Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de julio del año 2006.

195º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000056
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NANCY VIOLETA VIZCAYA DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.054.436.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JAVILY MEDINA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 110.280.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, sin identificación en autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderados acreditados en autos.
ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definitiva.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Cursa por ante esta superioridad escrito de apelación interpuesto por la ciudadana NANCY VIOLETA VIZCAYA DE DOMINGUEZ, asistida por el abogado CARLOS JAVILY MEDINA FERNANDEZ, en contra de la decisión de fecha 06 de junio del 2006, emitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaro INADMISIBLE la demanda.

III
ALEGATOS DEL APELANTE

El representante del actor - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:

“…El motivo de nuestra apelación se fundamenta en la inconformidad con la interlocutoria dictada por el juez de la causa de fecha 06 de junio que riela a los folios 44 y 45, ahora bien ciudadana juez, el juez de primera instancia nos ordena corregir el libelo mencionando allí que coloquemos el domicilio de las personas el gerente y vicepresidente de recursos humanos en caracas a José Luís Salas de la unidad de recurso laboral el abogado del departamento de consultoría jurídica debidamente nosotros consignamos allí el escrito de subsanación y se aporto el domicilio del banco provincial en caracas su dirección allí la colocamos precisa y bien determinante la dirección y la colocamos decía allí torre financiera banco provincial piso 27 departamento de consultoría jurídica donde debía ser llegada la notificación de las personas donde el juez de la causa nos había mandado a corregir en el libelo de la demanda, luego que nosotros corregimos la subsanación que nos ordeno el juez, el juez en dicha sentencia interlocutoria decide no admitir la demanda en consecuencia nosotros decidimos apelar a la interlocutoria porque consideramos que se nos hace a nosotros difícil conseguir la dirección de dichas personas que nos mando a corregir el juez en el libelo porque allí se nos manda a corregir este detalle nos manda a buscar la dirección de las personas naturales cuando en el libelo de la demanda no se observa nosotros estamos demandando es a una persona jurídica en este caso al banco provincial, entonces aportamos allí la dirección estatutaria del banco provincial entonces eso fue la apelación, en conclusión doctora dicho lo anterior, consideramos nosotros que la subsanación del libelo se hizo correctamente aportamos la dirección correctamente de caracas el domicilio correctamente es por lo que nosotros decidimos apelar por lo tanto solicitamos a usted doctora sea declarado con lugar la apelación y en consecuencia se ordene la admisión de la demanda y se ordene al juez fijar la audiencia preliminar (Fin de cita audiovisual)

IV
PUNTO CONTROVERTIDO.

Observa esta juzgadora que el punto sometido a su consideración se basa en determinar si el A quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaro INADMISIBLE LA DEMANDA, que por cobro de prestaciones sociales interpuso la ciudadana NANCY VIOLETA VIZCAYA DE DOMINGUEZ en contra del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.

V
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE

En fecha 26 de mayo del año 2006 fue interpuesta demanda por la ciudadana NANCY VIOLETA VIZCAYA DE DOMINGUEZ en contra el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL (F. 1 al 33), solicitando que la notificación correspondiente fuese verificada en las personas de los ciudadanos: CARMEN LUISA GUTIERREZ L, en su condición de Director de Oficina Guanare, RUMUALDO RODRIGUEZ MONCADA, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Recursos Humanos, JOSÉ LUIS SALAS ABAD, en su carácter de Director de la Unidad de Relaciones Laborales y ALBERTO JOSÉ VALENTINI PUCHE, en su carácter de abogado de Relaciones de Comercio.

Dicha demanda fue recibida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26/05/2006.

En este estado, es importante acotar, que la actuación judicial siguiente al recibo de expediente, es un acta levantada con ocasión a ordenar un despacho saneador, ahora bien, dicha acta tiene establecida como fecha de elaboración el día 31 DE FEBRERO DE 2006, situación ésta que hace inferir a esta juzgadora que se trata de un error material del A quo, toda vez que dicha fecha se encuentra desfasada de la realidad, por cuanto se trata de un día inexistente de acuerdo al calendario mundialmente conocido, aunado al hecho que si se toma como referencia el día de introducción de la demanda 26/05/2006, mal podría el juzgador de primera instancia haber librado un despacho saneador con dos meses de anticipación a la génesis del iter procesal, razón por lo cual considera oportuno esta alzada instar a los Tribunales de Primera Instancia a prestar mayor atención en la especificación de los días en que son elaboradas las actas que deban emitir, en aras de conservar el orden y la certeza jurídica de las actuaciones cursantes en autos.

Ahora bien, tal como fue señalado con precedencia, ciertamente se dictó un despacho saneador, absteniéndose el A quo de admitir la demanda en virtud de no llenarse en el libelo los requisitos establecidos en el numeral 1 º del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

“…El accionante solicita se practique la notificación en la persona de; el Vicepresidente de la empresa de Recursos Humanos y del director de la unidad de relaciones Laborales, pero no aporta la dirección de los mismos pues solo manifiesta que están domiciliados en Caracas sin especificarlas. La finalidad del despacho saneador es depurar el proceso de vicios de forma y procesales para hacer posible el principio de celeridad procesal. Es por ello que se le solicita con el respeto que merece el actor haga la aclaratoria referida, En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada” (Fin de la cita)

Cumplidos con los trámites de notificación correspondientes, fue consignado ulteriormente, en tiempo útil, por parte de la demandada el escrito de subsanación en el cual se indicó:

(Sic) “…De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 123 eiusdem, manifiesto muy respetuosamente a este Tribunal que el domicilio de la demandada “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, (…) sita en la Torre Financiera Provincial, Avenida San Bernardino, La Candelaria, Departamento de Consultoría Jurídica piso 27 en la ciudad de Caracas, en la persona de su Presidente AURA KOLSTER, así mismo ratificamos lo demás representantes mencionados en el libelar.

Posteriormente, con ocasión a dicho escrito fue declarada en fecha 06/06/2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Estado Portuguesa, la INADMISIBILIDAD de la demanda, ya que a consideración del A quo la demandada desvirtúo los pedimentos ordenados a subsanar, no corrigiendo correctamente los mismos.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración el punto controvertido en el caso bajo estudio, es importante mencionar que el despacho saneador es el instrumento procesal idóneo, para que el juez, pueda exigir de las partes enmendar todos aquellos defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa, para así lograr la estabilidad de los juicios y procurar una sana y recta administración de justicia.

Así pues, la institución jurídica del despacho saneador se encuentra establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un principio, en el artículo 124 ejusdem, concediéndosele la potestad a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley adjetiva laboral, ordenando en caso contrario al demandante, corregir su escrito libelar con apercibimiento de perención, entendiéndose esto último como una advertencia de tipo conminatoria respecto de una sanción especial que es la perención de la instancia o la extinción del proceso.

De igual forma se encuentra pautado en la Ley Procesal que rige la materia laboral, un despacho saneador que emerge en el proceso en un segundo momento, cuando no es posible la conciliación, caso éste en que los jueces deberán, a través de la figura in comento, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso (Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, el caso de marras se subsume al supuesto jurídico indicado en el primero de los nombrados, es decir, el preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que, como fue determinado con precedencia, el A quo ordenó previa recepción y revisión del escrito de demanda una subsanación del mismo, a los fines de que el demandante señalara las direcciones especificas de las personas sobre las cuales solicitó recayera la notificación, advirtiendo que en caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda.

Así las cosas, atisba quien juzga del escrito de subsanación, que la parte accionante indicó a los efectos de la notificación, el domicilio de la demandada “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, la cual debería practicarse en la persona de su presidente, sin embargo, adiciona en la parte in fine del escrito que ratifica el pedimento concerniente a que sean notificados los demás representantes mencionados en el escrito, sin hacer alusión a las direcciones en las cuales se van a practicar, gestándose así la imposibilidad del Tribunal de practicarlas, y como quiera que de ninguna de las actuaciones, entiéndase libelo original y escrito de subsanación, se pueden determinar las mismas se hace evidente para quien juzga que no fue corregida la demanda en los términos ordenados, por lo cual se confirma la decisión del A quo de fecha 06/06/2006, y en tal sentido se decreta la inadmisibilidad de la demanda.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la ciudadana NANCY VIZCAYA DE DOMÍNGUEZ debidamente asistida por el abogado CARLOS MEDINA FERNÁNDEZ contra la sentencia de fecha 6 de junio del año 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 6 de junio del año 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado.
GBV/DOC/Xioc