Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 28 de julio del año 2006.

196º y 147º

Asunto Nº PP01-R-2006-000059.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: NORAIMA COROMOTO BARAZARTE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, Y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.724.905

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.295

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIAS Y VARIEDADES MUCUGUAN, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre de 2001, bajo el N ° 42, Tomo 11-B-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, MARLENY HIDALGO TERÁN Y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.946, 53.
801 y 15.962.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.


II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa en virtud de la apelación interpuesta (F. 123) en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril del 2006 (F. 113 al 122), dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el coapoderado judicial de la parte demandada MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana NORAIMA COROMOTO BARAZARTE MUÑOZ en contra de AGENCIA DE LOTERIAS Y VARIEDADES MUCUGUAN en el cual fue declarado sin lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de la demandada al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló, tal como consta del producto de la grabación:

“…La parte que represento, demandada, para el pago de prestaciones sociales recurre del pronunciamiento hecho por el Tribunal Primero del Municipio Guanare en tanto y cuanto este Tribunal toma para si lo señalado por experticia complementaria del fallo que se encuentra igualmente cuestionada, esta es una decisión doctora dictada en el año 2003, luego propiamente creo que en el mes de agosto de 2004 de Primera Instancia, esa sentencia de Primera Instancia dictada por un Tribunal de Municipio Cuarto de ese grado es definitivamente firme y no admite pues la modificación alguna en su contexto, que ocurre, la dispositiva misma de esa decisión determina que se realizará una experticia complementaria del fallo para calcular intereses moratorios y se refiere a la indexación de las cantidades, pedimos que este tribunal mediante una constatación debida, estime si para el caso del cual fue pronunciada esa decisión por el Tribunal Primero de Municipio, era aplicable o no las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en atención a sus disposiciones finales que consideran el Régimen Transitorio y que supeditaba a una observancia de esas normativas para los procedimientos en curso con las variaciones si estaba en prueba, si iba para sentencia, nosotros afirmamos que al momento del cual se toma la determinación por parte del Juzgado Primero de Municipio le era perfecta y plenamente aplicable la disposición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo tocante, y así ha sido interpretado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que los intereses moratorios tienen un modo de ser calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo y hasta la fecha del pronunciamiento del fallo, en caso pues que se declare con lugar las cantidades que el mismo fallo reconozca como procedencias a pagarse, más la indexación según, ahí mismo el fallo dispone se realice una indexación pero no esclarece, no esclarece terminantemente que la indexación se fuese hacer la corrección monetaria o ajuste por indexación, a partir de la terminación de la relación y hasta la fecha actual por eso nosotros cuestionamos esa experticia y ahí esta en su oportunidad expresada por el ciudadano Juez del Municipio en la actualidad porque disentíamos de eso, por qué disentimos, porque en la actividad de la experta debió seguirse a presentar en términos medianamente aceptables que se demostraran los índices variables mes a mes como se especifican en la Ley Orgánica del Trabajo que son los intereses verdad que el decreto mensual que produce el director del Banco Central de Venezuela tomando en cuenta el ponderado de las tazas activas y pasivas una media los seis principales bancos del sistema y de allí se arroja eso mediante un decreto que particularmente dicta el director del Banco Central de Venezuela dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento del mes de cuya estimación se trata, como puede usted observar ciudadana Juez yo pido que ello se constate materialmente el contenido de las actas la experticia producida no satisface ese extremo para nada, no ilustra y llega a una conclusión cifrada presintiendo absolutamente de la metodología del caso, porque ella debe bastarse así misma también al momento al cual le demuestra al Juez destinatario y para convicción de las partes que no lo objete como llego ese resultado con las parciales de cada mes y sin caer en el analogismos que se condena, además de eso los intereses del modo que los estoy refiriendo muy respetuosamente ante usted podemos ver que también procede a indexar la suma novecientos sesenta mil bolívares que dispuso en la sentencia a condenar novecientos sesenta mil bolívares la indexa y resulta y pasa que la indexación ya en vigencia de la presente Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según lo que es la invariable y pacifica doctrina de la Sala de Casación Social al respecto, sólo es procedente a partir quede definitivamente firme y ejecutoriada la sentencia a cumplirse y que en fase de ejecución no se diera cumplimiento voluntario por parte del destinatario al deber de pagar, nosotros pedimos que es un acto de justicia este Tribunal advierta, como es cierto, repetimos la carencia manifiesta en la experticia del escrito conclusivo de la ciudadana experta en la falta de determinación metodológica de los intereses y en lo indebido porque eso no estaba en los parámetros del fallo en que hizo la indexación, en síntesis era a eso que nos referimos ciudadana Juez nosotros convenimos por eso estimo yo que debe su autoridad considerar que no hay ninguna temeridad en este recurso planteado, nosotros convenimos en que es definitivamente firme invariable e inmodificable la sentencia en condena de los novecientos sesenta mil bolívares y también convenimos y aceptamos porque su procedencia es de orden legal dado así de que allá que hacer la estimación de los intereses moratorios del caso en la forma determinada por la ley y de la metodología convincente que lo demuestre mas no así alguna indexación porque ….al tiempo de dictarse la sentencia aun cuando no estaba en vigencia en actuación el Circuito Laboral del estado, esa sentencia debió observar lo que dispone sustantivamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los términos confusos que se expresa la dispositiva no podemos nosotros hoy día aceptar como justo que se produzca una indexación contra ley en síntesis eso ciudadana Juez”. (Fin de cita audiovisual)


Por su parte, el representante judicial de la parte actora al momento de rebatir las argumentaciones del apoderado de la accionada, indicó en la audiencia oral, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

Oída la exposición del estimado colega y amigo en cuanto a la apelación que hace de la experticia, este es un juicio que viene como el colega lo acota del régimen anterior, es una sentencia producida en un Juzgado de Municipio también pues la sentencia se encuentra definitivamente firme y los términos en que se iba a realizar esta experticia, la experticia se realizó en los términos que dice el fallo verdad no hay ningún inconveniente inclusive esta es la segunda experticia que se hace y la anterior había arrojado unos montos más altos sin embargo el colega de la defensa pues impugnó también esta experticia bien impugnada en su oportunidad porque había sido consignada extemporáneamente lo cual la parte demandante no hizo ningún acto procesal al respecto pero lo que si hemos visto es que la demanda en principio pues era una demanda que si satisfacía los gastos o satisficiera las necesidades de la trabajadora que era novecientos sesenta mil bolívares en esa oportunidad se produjo el fallo en el 2004 el Tribunal quedo acéfalo en virtud del hecho que todos conocemos el accidente de la Doctora que fallece en dicho acto y quedo acéfalo o sea que en ningún momento ha sido retardatario por parte de esta defensa que los montos se hayan incrementado en esas cantidades pero aunque este es un recurso que esta expresamente previsto en la ley pues lo que si creemos que son tipos de recurso que lo que han hecho solamente retardar el proceso así como se ve exactamente en las secuelas del expediente pues se ve que la mayoría de los actos bien fundamentados en su oportunidad establecidos por la ley pues siempre se ha hecho con la finalidad mas bien de retardar que mi representada cobrar sus novecientos sesenta mil bolívares que a esta fecha es una cifra sumamente irrisoria para estar ejecutando todo el aparato de administración de justicia pero que por un acto de justicia pues se debe de hacer la experticia tal como dice el fallo y la experticia cumple exactamente los criterios del fallo, sin embargo pues como es bien sabido nosotros manejamos también los IPC los índices infraccionarios del banco central también sabemos yo hice mis propios cálculos y los cálculos inclusive duplican esas cantidades que manifestó la experticia pero por no continuar con un juicio con una cantidad tan irrisoria esta parte prefirió no apelar sobre esos montos incluso cuando no estamos de acuerdo con los montos establecidos por la experta porque eran inferiores a los que esta parte había calculado extrajudicialmente, entonces solicito ciudadana juez que esta apelación sea declarada sin lugar y ordenar a la demandada que cancele las cantidades establecidas. (Fin de la cita audiovisual)

IV
PUNTO CONTROVERTIDO

Atisba esta alzada que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuó o no conforme a derecho al declarar SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2006, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana NORAIMA BARAZARTE contra la “AGENCIA DE LOTERIAS Y VARIEDADES MUCUGUAN”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta superioridad, una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente que luego de diversas incidencias procesales, fue proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Guanare en fecha 16/11/2004 sentencia definitiva (F. 61 al 66) en la causa incoada por la ciudadana NORAIMA BARAZARTE contra la AGENCIA DE LOTERIAS Y VARIEDADES MUCUGUAN, con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, declarándose CON LUGAR dicha acción y condenándose al pago de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 960.000,00). Así mismo, ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre dicha cantidad, estableciendo en tal sentido, lo siguiente:

(Sic)… se condena a la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre la cantidad antes mencionada, desde la fecha en que terminó la relación laboral la interposición de la demanda 29 de noviembre del año 2003 hasta que quede definitivamente firme y ejecutoriada la presente decisión. A cuyo efecto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se verificará por un solo experto designado por el Tribunal, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el experto debe tomar en cuenta la consideración el informe del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario ocurrido en el país… (Fin de la cita)


Ulteriormente, se desprende de las actas procesales que fue nombrado, en cumplimiento al mandato antes señalado un experto contable el cual no asistió a la correspondiente juramentación de Ley, suscitándose el nombramiento de nuevo experto en la persona de la ciudadana Geisy Jeannette Castillo Cáceres de Ruiz, quien una vez juramentada procede al calculo y consignación de la experticia ordenada, sin embargo la misma fue impugnada en la oportunidad correspondiente, en virtud de haber sido presentada de manera extemporánea. Seguidamente, a razón de dicha impugnación fue designado nuevo experto la misma ciudadana Geisy Jeannette Castillo Cáceres de Ruiz, la cual realiza los cómputos correspondientes determinando un monto a pagar de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.727.353.58) (F. 102)

Suscitándose en esta etapa procesal varias incidencias que propendieron a la dilación del proceso hasta la fecha 10/04/2006 en la cual el Tribunal de Municipio, en atención al escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo presentado por la representación Judicial de la parte demandada, procede a dictar sentencia interlocutoria declarando sin lugar la impugnación intentada.

VI
CONCLUSIONES

Ahora bien, a los fines de pasar a dilucidar la controversia en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar con precedencia, que la parte demandada – apelante al momento de esgrimir sus alegatos de manera oral realiza la siguiente acotación, cita textual de la audiovisual:

“…esa sentencia de Primera Instancia dictada por un Tribunal de Municipio Cuarto de ese grado es definitivamente firme y no admite pues la modificación alguna en su contexto…”

No obstante de ello, solicita a esta Tribunal un pronunciamiento en relación a que si eran aplicables o no para el tiempo en la que fue proferida la sentencia definitiva por el A quo, las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativas a la forma en que debe ser realizada la corrección monetaria y calculados los intereses moratorios. Ante tal pedimento, considera oportuno esta superioridad mencionar que en caso de que las partes disientan o posean dudas con respecto alguna decisión emanada durante el proceso, la Ley les concede mecanismos o medios idóneos a los fines de disipar las mismas, bien sea ejerciendo oportunamente un recurso de apelación o mediante la solicitud de una aclaratoria, de los cuales no hizo uso el hoy apelante, en el tiempo útil, emergiendo así (tal como fue indicado por el recurrente) la inmutabilidad de la sentencia in comento por la preclusión de los recursos, así como la inmutabilidad de los efectos de la misma, pautadas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, consecuencias estas conocidas con el denominativo de COSA JUZGADA formal y material y así se decide.

En tal sentido, a fines ilustrativos considera idóneo esta alzada mencionar lo que al respecto señala el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, cito:

“…La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley (…) La eficacia de tal autoridad, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley; b) Inmutabilidad, según la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo asunto sobre el mismo tema; no es posible que otro autoridad pueda modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; c) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena…) (Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, Pág. 221)


Siendo así y quedando plenamente establecida la existencia y el carácter de cosa juzgada de la sentencia emitida por Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16/11/2004 en la cual se condenó a la demandada AGENCIA DE LOTERIAS Y VARIEDADES MUCUGUAN al pago de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 960.000,00) mas lo correspondiente por corrección monetaria y los intereses moratorios, a favor de la ciudadana NORAIMA BARAZARTE, esta superioridad desecha el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada por no estar ajusta a derecho y así se decide.

Por otra parte arguye la parte demandada, que el informe pericial objeto de impugnación no se encuentra ajustado a criterios jurisprudenciales toda vez, que el experto no excluye los lapsos durante los cuales estuvo suspendido el proceso por muto acuerdo de las partes o por actos no imputables a las partes. Ante tal argumentación es importante resaltar que los expertos llamados a complementar un fallo, no pueden constituirse en jueces y no le es permitido hacer consideraciones o apreciaciones personales, debiendo en tal sentido, limitarse a cumplir lo estrictamente ordenado en la sentencia, por lo cual, mal hubiese podido el experto designado en el caso de marras, descontar, deducir u obviar lapsos a muto propio, a los fines de efectuar los cálculos ordenados y así se decide.

No obstante, atisba quien juzga del contenido del informe pericial cuya impugnación se pretende, que el mismo adolece de una adecuada motivación toda vez, que se desprende de su contenido, la determinación de ciertos montos sin pasar el experto a detallar o explicar de donde infieren o derivan los mismos, lo cual hace devenir una evidente incertidumbre jurídica, razón por la cual esta alzada revoca la referida experticia complementaria del fallo procediendo consecuencialmente a realizar los cálculos correspondientes a los intereses moratorios, detallado la tasa de interés utilizada mes por mes, todo esto dentro de los parámetros y términos ordenados por el Tribunal de Municipio y así se decide.

En tal sentido, pasa el Tribunal a determinar los montos correspondientes de la siguiente manera:

Corrección Monetaria

Siendo que fue condenado mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 16/11/2004 el pago de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 960.000,00) se le aplicó a este monto la corrección monetaria, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda 29/11/2003 hasta el mes de Junio del 2006, toda vez, que para el momento de la publicación de la sentencia no se contaba con el IPC de Julio efectuándose entonces los cálculos conforme a la siguiente operación:

IPC MES INICIAL (NOVIEMBRE 2003) = 378,66404
IPC MES ACTUAL (JUNIO 2006) = 554,73840
FACTOR CORRECCION = 1,464988

Monto a indexar Bs. 960.000,00

Valor Actual Bs. 1.406.488,80

Corrección Monetaria Bs. 446.388,80



El total por concepto de corrección monetaria se obtiene de multiplicar el monto de las cantidades sujetas a la misma el cual asciende a NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 960.000,00)., por el factor resultante de dividir el IPC ACTUAL, entre el IPC INICIAL, lo cual nos da un total de UN MILLON CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.406.488,80), que al serle restado el monto sujeto a indexación, según se evidencia de los cuadros descritos supra, arroja un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 446.388,80) y así se decide.

Intereses de Mora:

Tomando como referencia la tasa de interés activa fijada y publicada por Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales hasta el día de hoy, haciéndose la salvedad, por cuanto a la fecha de la publicación del fallo no dispone esta juzgadora de la tasa de interés correspondiente al mes de julio del 2006, se toma como referencia la del mes anterior, los cálculos fueron realizados de la siguiente forma:


Mes/Año Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa
Nov-03 960.000,00 19,82 1,00 521,29
Dic-03 960.000,00 19,48 31,00 15.882,87
Ene-04 960.000,00 18,38 31,00 14.985,99
Feb-04 960.000,00 18,08 29,00 13.790,33
Mar-04 960.000,00 17,56 31,00 14.317,41
Abr-04 960.000,00 17,97 30,00 14.179,07
May-04 960.000,00 17,68 31,00 14.415,25
Jun-04 960.000,00 17,08 30,00 13.476,82
Jul-04 960.000,00 17,22 31,00 14.040,20
Ago-04 960.000,00 17,58 31,00 14.333,72
Sep-04 960.000,00 16,92 30,00 13.350,58
Oct-04 960.000,00 17,01 31,00 13.868,98
Nov-04 960.000,00 16,11 30,00 12.711,45
Dic-04 960.000,00 16,00 31,00 13.045,48
Ene-05 960.000,00 16,30 31,00 13.290,08
Feb-05 960.000,00 16,04 28,00 11.812,47
Mar-05 960.000,00 16,48 31,00 13.436,84
Abr-05 960.000,00 15,45 30,00 12.190,68
May-05 960.000,00 16,37 31,00 13.347,16

Jun-05 960.000,00 15,25 30,00 12.032,88
Jul-05 960.000,00 15,82 31,00 12.898,72
Ago-05 960.000,00 15,85 31,00 12.923,18
Sep-05 960.000,00 14,68 30,00 11.583,12
Oct-05 960.000,00 15,26 31,00 12.442,13
Nov-05 960.000,00 15,07 30,00 11.890,85
Dic-05 960.000,00 14,40 31,00 11.740,93
Ene-06 960.000,00 14,93 31,00 12.173,06
Feb-06 960.000,00 15,04 28,00 11.076,03
Mar-06 960.000,00 14,55 31,00 11.863,23
Abr-06 960.000,00 14,16 30,00 11.172,82
May-06 960.000,00 14,17 31,00 11.553,40
Jun-06 960.000,00 13,83 30,00 10.912,44
TOTALES 401.259,48


Adeudando la demandada por intereses de mora la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 401.259,48).

Totalizan todos los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.807.648,28).

CONCEPTO MONTO Bs.
Monto inicial 960.000,00
Corrección Monetaria 446.388,80
Intereses moratorios 401.259,48

TOTAL MONTO CONDENADO 1.807.648,28

VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de abril del año 2006, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con sede en Guanare y esta alzada de conformidad con el principio de celeridad procesal y debidamente facultada para ello procede a realizar los cálculos correspondientes en atención a las consideraciones expuestas en la motiva. Resultando un total a pagar de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.807.648,28).

SEGUNDO: Se modifica parcialmente la sentencia de A quo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado