Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 03 de julio del año 2006.
196º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000050
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECURRENTE: ENRIQUE ANDUEZA, CLAUDIO GUTIERREZ, JULIO TOVAR y ANTONIO ZABALETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.388.318, 8.655.869, 12.090.165 y 12.965.630 respectivamente

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA RECURRETES: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA y GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORREZ, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros., 67.224 y 78.120

PARTE DEMANDANDA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 30 folio 47 al vto., de fecha 10 de marzo de 1996.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abg., XIOMARA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 95.895.

ASUNTO: Reclamación de Ley de alimentación para los Trabajadores.

I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA.

Obra por ante esta alzada el presente expediente, en virtud de la interposición de recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los demandantes abogado GUSTAVO E. JUÁREZ, en fecha 09 de mayo de 2006 (F. 35 de la quinta pieza), contra AUTO DE FECHA 28 de Abril de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F. 32 de la quinta pieza), en la cual se declara DESISTIDA LA ACCION, en consecuencia da por extinguido el proceso, en el juicio intentado por los ciudadanos ENRIQUE ANDUEZA, CLAUDIO GUTIERREZ, JULIO TOVAR y ANTONIO ZABALETA, por cobro de cesta ticket contra CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.

II
DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada, el Tribunal, de conformidad con el articulo 151, parágrafo quinto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral, llegado el momento para su celebración, el Tribunal dejó constancia que la parte apelante no compareció a exponer sus alegatos, ni hacer valer sus pruebas, tal como consta en el acta de fecha 14 de junio de 2006 (F. 41 al 42 de la quinta pieza), razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el inicio de cualquier proceso, subsistiendo el mismo durante su desarrollo, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; bajo esta perspectiva, resulta evidente señalar que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y por ello el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse con ocasión a la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé el desistimiento del recurso como una consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

“…Sic… en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…sic…” (Subrayado del Tribunal)

Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, si el apelante incomparece, debe considerarse que desistió el recurso, ya que el mismo en su carácter de tal, estando a derecho, no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, esta situación evidencia, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, razón por la cual esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACION, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte actora-apelante ENRIQUE ANDUEZA, CLAUDIO GUTIERREZ, JULIO TOVAR y ANTONIO ZABALETA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Mayo de 2006, por el apoderado Judicial de la parte actora Abg., GUSTAVO E. JUÁREZ contra el AUTO DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006.

SEGUNDO: No Se condena en costas a la parte apelante al no constar en autos que los trabajadores devengaran mas de tres salarios mininos, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 11:05 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.


La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado
GBV/Carmen S.