Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 31 de julio del año 2006.
196º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000060
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: WILMER JOSE PERDIGON CHACON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.558.137

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR DAVILA Y DONAHELISIS PASSARELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.639 y 92.314 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SMURFIT CARTON DE VENEZUELA, S.A., REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. Y FIRBRAS LIMITED, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1986, bajo el Nº 75, Tomo 81-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de Octubre de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 96-A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A Segundo, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 96-A, y la ultima de las codemandas inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D, respectivamente.

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 116) interpuesto por el Abogado JESUS LOPEZ apoderado judicial del tercero llamado a la causa VIGILANCIA PERDIGON C.A en contra de la decisión de fecha 05/05/2006 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede en Acarigua que NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda o de notificación de la codemandada FIBRAS LIMITED, así como la NULIDAD de los autos dictados en fecha 13 y 20 de marzo de 2006.

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 5 de Octubre de 2005, el ciudadano WILMER JOSE PERDIGON CHACON asistido por los abogados CESAR DAVILA Y DONAHELSIS PASSARELLI, interpone demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa SMURFIT CARTON DE VENEZUELA, S.A., a la cual se le libro despacho saneador por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo subsanado el libelo en fecha 25/01/2006 y admitido el mismo en fecha 27/01/2006, ordenándose de acuerdo a dicha subsanación, la notificación de las demandadas, REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, FIRBRAS LIMITED y CARTON DE VENEZUELA, S.A (F. 64 primera pieza).

En fecha 16/02/2006 los apoderados judiciales de la empresa CARTON DE VENEZUELA S.A, solicitan al Tribunal, mediante la prestación de escrito, fuese declarada la perención de la instancia de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, peticionan fuese notificada a la empresa VIGILANCIA PERDIGON C.A, en su condición de tercero de conformidad con el artículo 52 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F. 76 al 78 primera pieza).

Seguidamente en fecha 20/02/2006, la secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Acarigua, certifica que la notificación de las empresas demandadas SMURFIT CARTON DE VENEZUELA, S.A., FIRBRAS LIMITED y REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. se habían efectuado conforme a lo ordenado, comenzando en tal sentido a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar. (F.145 primera pieza)

En fecha 21/02/2006, es negado mediante auto, la mencionada perención de la instancia solicitada por los apoderados judiciales de CARTON DE VENEZUELA, y por otra parte se le concedieron dos (2) días hábiles a los fines de que indicaran el domicilio del tercero llamado al proceso a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, siendo subsanado dicho pedimento mediante escrito presentado por los abogados Iraida Rios y Donato Pinto Lamnna, en su condición de apoderados judiciales de CARTON DE VENEZUELA S.A, en fecha 23/02/2006 (F. 157)

En misma fecha 23/02/2006 fue presentado recurso de apelación por los mismos abogados representantes judiciales de CARTON DE VENEZUELA S.A contra auto de fecha 21/02/2006 (F. 146 y 147) mediante el cual se negó la solicitud de perención interpuesta. Recurso éste que fue igualmente negado en fecha 01/03/2006 (F. 167)

Así mismo, en fecha 01/03/2006 fue admitido el llamamiento como tercero de la empresa VIGILANCIA PERDIGON C.A ordenándose su notificación. (F.164 al 166).

Por su parte, en fecha 08/03/2006 fue presentado por el ciudadano LEONEL HERNANDEZ COLMENAREZ, asistido por los abogados CESAR DÁVILA Y DONAHELSIS PASSARELLI, un escrito por medio del cual solicitó, fuese considerado jurídicamente como tercero coadyuvante (demandante), así como que fuese declarada la simulación de la sociedad mercantil VIGILANCIAS PERDIGÓN C.A. y en consecuencia, la existencia de una relación laboral entre “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” y se condene al pago de honorarios profesionales, costas y costos del proceso. (F. 172 al 175). Pronunciándose seguidamente el Tribunal en fecha 13/03/2006 admitiendo el llamado del tercero coadyuvante, ordenando en tal sentido su notificación. (F.192 al 194).

Seguidamente fueron presentados por los ciudadanos LUCIO ARTURO TERAN MARIN, ALFREDO JOSÉ GÓMEZ, DOMINGO ANTONIO LAMAS ANDRADE, SAMUEL YUBANNY QUIÑONEZ QUIÑONEZ, OSMEL GREGORIO ESCALONA GONZALES, JOSÉ ALÍ COLMENAREZ, VICTOR JOSÉ RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, BERNARDO ANTONIO GONZALEZ ORTEGA, JOSE GREGORIO TORIN VASQUEZ, EUGENIO JOSÉ RAMIREZ CANO, JOSE AGUSTÍN HERNÁNDEZ AMARO, ROBERTO ANTONIO MOSQUERA GALLARDO, EMISAEL NAZARIO PEÑA VASQUEZ, WENCESLAO PAEZ TRUJILLO, EDUARDO ANTONIO ROJAS, RUBEN ANTONIO QUIÑONEZ PEREZ (F. 203 al 207 primera pieza), y REGULO ARRIECHI (F. 229 al 232 primera pieza) asistidos por los abogados CESAR DÁVILA Y DONAHELSIS PASSARELLI, escritos por medio de los cuales solicitaron, fuesen considerados jurídicamente como terceros coadyuvantes, así como que fuese declarada la simulación de la sociedad mercantil VIGILANCIAS PERDIGÓN C.A. y en consecuencia, la existencia de una relación laboral entre “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” y se condene al pago de honorarios profesionales, costas y costos del proceso. Pronunciándose seguidamente el Tribunal en fecha 27/03/2006 admitiendo el llamado de los citados terceros coadyuvantes y declarando improcedente la solicitud inadmisibilidad de dichos terceros, presentada por la coapoderada judicial de CARTON DE VENEZUELA C.A (F. 237 al 242 primera pieza).

En fecha 21/03/2006, el Tribunal A quo, negó mediante auto el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de CARTON DE VENEZUELA S.A (F. 226 al 227 primera pieza) contra decisión de fecha 13/03/2006 por medio de la cual se acordó admitir la solicitud de tercería interpuesta por el ciudadano LEONEL HERNANDEZ COLMENAREZ.

Posteriormente, luego de varias incidencias en el proceso, fue presentado por el abogado JESUS LOPEZ POLANCO, en su condición de apoderado judicial de la empresa VIGILANCIA PERDIGON C.A, un escrito (F. 62 al 72 segunda pieza) el en cual solicitó la reposición de la causa y la exclusión del procedimiento de los terceros coadyuvantes. De igual manera, en fecha 28/04/2006, el citado abogado presenta nuevo escrito solicitando entre otros pedimentos, fuese decretada la nulidad de la notificación de FIBRAS LIMITED así como le reposición de la causa al estado que el Tribunal se pronuncie sobre la notificación de la misma.

Posteriormente, visto el escrito supra mecionado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deL Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare profirió decisión al respecto, determinando que de acuerdo a las actuaciones cursantes en el expediente, la empresa codemandada FIBRAS LIMITED, se encontraba debidamente notificada y así mismo niega la procedencia de nulidad de los autos de fecha 13 y 20 de marzo de 2006, referentes a la admisión de los terceros coadyuvantes, siendo apelada la misma en misma fecha 05/05/2006


IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El abogado JESUS LOPEZ POLANCO, representante judicial de la empresa VIGILANCIA PERDIGON C.A. (apelante) al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…Muy buenas tardes doctora, ya como usted bien lo dijo, entendemos que se trata de una incidencia, con ocasión de una demanda principal que se resolverá en su momento, en fase de mediación o en fase de juicio, el motivo de la apelación que ejercimos de la decisión tomada por la Juez de Sustanciación, Mediación, tiene su sentido, tiene su raíz en el hecho de haber admitido la presencia en juicio de unos terceros coadyuvantes que a nuestro entender no tendrían porque estar formando parte del juicio, por diversas razones el demandante Wilmer José Perdigón, tal como expresa en su libelo de demanda y tal como lo indica el auto de admisión, el demanda cobro de prestaciones sociales, yo estoy aquí en calidad de tercero, representado a la empresa que fue patrona de esta persona, entonces, de conformidad
La Juez: No me lea artículos
No le voy hacer alusión, el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se que usted, lo conoce, también o mejor que yo, tiene dos partes un encabezamiento y un primer aparte, la decisión que se dicte o que se pueda dictar en el juicio que sigue Wilmer Perdigón, contra Cartón de Venezuela, Reforestadora Dos Refordos, y donde Vigilancias Perdigón actúa como terceros, no afecta a estos terceros coadyuvantes, esta reclamando prestaciones, prestaciones si prosperan o no prosperan, son de las exclusiva, esa relación jurídica atañe únicamente a Wilmer Perdigón, entonces no entendemos como pudieron ser admitidos un tercero, a mi forma de ser fueron admitidos de manera indebida en violación del encabezamiento del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en violación del artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, y en violación de algo quizás hasta mas importante que estas normas sustanciales, el Juez de Mediación con la nueva visión que hay de la justicia laboral como su nombre lo indica, busca acercar a las partes, busca acuerdos y esos acuerdos digamos serian difíciles, para no decir imposible que quizás es la palabra mas apropiada, entonces yo pudiera negociar con Wilmer Perdigón, lo atinente a sus prestaciones sociales, ahora me pregunto yo, en que beneficia, en que ayuda a esa negociación, dirigida por un juez mediador unos terceros coadyuvantes, que además de acuerdo con su escrito o donde intervienen en el proceso, exigen costas, exigen acciones de simulación, exigen conceptos que no guardan ninguna relación con lo medular que pide el Señor Perdigón, que son vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, etcétera, etcétera, entonces, eso por una parte, adicionalmente estos terceros coadyuvantes, hablan que se declare una simulación, entonces allí hay una inepta acumulación de acciones, o sea las prestaciones sociales que pretende el Señor Perdigón, no tiene ninguna vinculación con los conceptos que piden los coadyuvantes y que en realidad no son una forma de contribuir con el supuesto del 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no que en nuestro concepto constituye demandas autónomas, incorporadas a la demanda del Señor Perdigón, tan son autónomas que piden costas, que piden honorarios, que piden conceptos propios de cualquier litigante que esta demandando una pretensión cualquiera, esa es mas o menos la síntesis de lo que yo quería exponer. (Fin de cita Audiovisual)


El coapoderado judicial de la parte actora al momento de rebatir las argumentaciones de la empresa VIGILANCIAS PERDIGÓN C.A, señaló en la audiencia oral según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“Buenas tardes ciudadana juez, buenas tardes estimado colega, quiero aclarar a manera de introducción, que me llama la atención en esta parte, y es bastante, el hecho de que, no con ánimos de entrar a diferir o menospreciar la decisión de la ciudadana Juez de Primera Instancia, cómo en el sistema laboral procesal y no habiendo incidencias se haya oído una apelación en doble efecto de esta naturaleza cuando el auto en referencia, no es un auto que ponga fin a un proceso y era un auto de simplemente de mero tramite, a todo evento esta pronunciamiento sobre la admisión de los terceros coadyuvantes que se hicieron parte en este proceso ya había sido admitida y negado con anterioridad, no obstante en base a esa curiosidad por llamarlo de alguna manera me gustaría que hubiese un pronunciamiento sobre la decisión de haberse oído en doble efecto este acto, en segundo lugar, en cuanto a lo expuesto por el estimado colega quiero llamar la atención que esta claro de que en el petitorio que inicio este proceso el ciudadano Wilmer Perdigón aquí representado por la doctora y mi persona hay dos fundamentos esenciales de esa acción que es una simulación mercantil que en su oportunidad procesal demostraremos y que por su puesto correlativamente a consecuencia de una relación laboral existe a la acción de prestaciones, a que hacia alusión el colega, ahora bien es claro el petitorio de los terceros que se hacen parte, terceros coadyuvantes en el sentido de que ellos su requerimiento o su petitorio esta basado simple y llanamente en la acción de simulación, más no de las prestaciones y por que, porque en esa relación jurídica donde existe el señor Wilmer Perdigón, y existe la empresa como parte accionada ellos son parte y tienen un interés directo personal sobre esa relación jurídica que en la sentencia definitiva de este proceso puede incidir en esa relación jurídica, por eso es que ellos se hacen tercero parte pero única y exclusivamente a la parte de la simulación no a las prestaciones, mal podría pensarse que ellos de alguna manera están exigiendo prestaciones igual que el actor porque explícitamente esta en el petitorio de ellos no hay nada oculto allí, como es sabido estando lleno los extremos y como bien lo ratifico en su decisión en el auto de primera instancia están lleno los extremos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la intervención de terceros, en cuanto a la garantía de garantizarse el derecho a la defensa y el debido proceso a estos ciudadanos trabajadores y en cuanto a que no vulnera ningún tipo de derecho a la parte accionada es por ello que consideramos y ratificamos de que debe ser parte del proceso y que debe ser la sentencia definitiva la que limite y si llegamos a juicio y no solventamos la situación en fase de mediación y que sea la sentencia definitiva que determine si su interés o no tiene que ver con la relación jurídica procesal. (Fin de cita Audiovisual)


El coapoderado judicial de la empresa CARTÓN DE VENEZUELA S.A, al momento de su exposición oral indicó, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:


“Yo la verdad es que, en base a los que he oído no encuentro como comenzar, hay un principio que nos enseñaron cuando estudiábamos derecho que es el principio aquel que la sentencia solamente era obligante entre las partes intervinientes, evidentemente la propia Ley Procesal del Trabajo establecen dos elementos procesales interesantes, dos elementos procesales interesantes que es el tercero coadyuvante no es así, y el tercero interviniente o el tercero interesado, el tercero interesado es lo que representa Perdigón, en este proceso que lo representamos nosotros, el tercero coadyuvante lo que a es ayudar a la parte a promover la prueba y evacuar las pruebas que en el proceso deben darse, que hace que esa coadyuvancia por llamarla de alguna manera, nos conduce a violentar el sistema procesal laboral cuando un tercero que no tiene nada que ver que su proceso de reclamo laboral, es en otro juicio, va a tener acceso a la parte de mediación del proceso, donde se va a enterar de una cantidad de exterioridades que, por decisión del propio legislador se separo, habida cuenta tenemos un juez de mediación que entendemos que solamente interviene en la parte de buscar una solución al proceso y el juez de juicio que es el que conoce el aspecto publico del proceso, el Juez de Mediación es una actividad privada, es una actividad casi sigilosa por llamarla de alguna manera, en tanto que la otra es una actividad publica, entonces que evidentemente que la presencia de estos terceros coadyuvantes que tienen la facultad de promover pruebas a favor del demandante que esa es la figura es lo mas evidentemente interferir en la finalidad del proceso laboral que es la de buscar por medio de una mediación, valga da redundancia, una solución al proceso, esto evidentemente no se va a lograr, pero hay otra cosa muy importante que se plantea en este proceso es que se acumulan dos pretensiones contradictorias, una pretensión en el sentido laboral en la que se pretende exigir en un proceso laboral, un proceso regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que pretende exigir el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero adicional se habla de un aspecto que escapa de capacidad jurisdiccional del Tribunal Laboral cual es la simulación mercantil como la propia parte lo indica incluso en la presente acta, entonces evidentemente escapa de la competencia por la materia del juez laboral la circunstancia que se pueda resolver y analizar e incluso decidir sobre una evidente, una eventual simulación mercantil, planteamiento que no formula el demandante o sea adicionalmente lo hace los demandados, perdón los terceros coadyuvantes, que es lo que sucede que si eso pasa entonces, es decir ya tenemos un aspecto que no puede ser resuelto, por eso se ha hablado, se ha planteado la inepta acumulación de acciones en este proceso, habida cuenta que se unen una acción laboral eminentemente, una acción mercantil eminentemente, cual es la concusión que incluso tanto la parte demandante como todos los coadyuvantes indican el carácter de mercantil, eso no hace necesariamente que concluir que deben excluirse los dos procesos, entonces que es lo que se plantea allí, que la presencia de los terceros coadyuvantes, perdón la presencia de los terceros coadyuvantes que van a contribuir en las pruebas de un proceso en vez de lograr poner en practica, la idea, la necesidad, vamos a decir la causa de la ley o el motivo de la existencia de la Ley Procesal del Trabajo, mas bien lo que hace es impedir la función, habida cuenta además que esos terceros coadyuvantes en la actualidad prestan servicios a la empresa, son trabajadores de la empresa y la situación o la posición jurídica de ellos incluso impide la sentencia de una transacción, habida cuenta que el artículo 89 creo, numeral segundo o tercero de la Constitución establece la imposibilidad, vamos a decir la imposibilidad incluso Constitucional de que puedan celebrarse acuerdo o transacciones entre los trabajadores miembros mientras existe la relación laboral entre los trabajadores y los patronos, entonces al ser nula cualquier eventual transacción entre ellos evidentemente no podemos de que estos terceros coadyuvantes vienen a permitir que se logren la finalidad de la ley del trabajo o de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la que se logre la solución previa, en la primera etapa o en la etapa inicial del proceso, si no mas bien pareciera que viene a entrabar el proceso, además de que evidentemente se ha producido una inepta acumulación de acciones, no se si ya hable, tengo mas tiempo La juez: Si, si usted quiere
Entonces, fíjese bien, tenemos en el proceso que se va a seguir un proceso que evidentemente viola los principios fundamentales, esenciales, por los cuales se promulgo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primero el principio de la celeridad, el principio de la solución inmediata de los conflictos, porque si nos presentamos ante una audiencia preliminar el demandante quien alega parte de una relación de carácter laboral y parte de una relación de carácter mercantil, vamos a tener 18 personas mas, que van hacer 18 testigos, de lo que significa de que las interioridades que se cumplan en la primera etapa, en la etapa preliminar del proceso laboral, la etapa de mediación, en donde no se agregan al expediente, las pruebas presentadas, hasta que no termina la audiencia preliminar, donde no se levantan actas donde se hagan los planteamientos o donde se plasmen los planteamientos de las partes, no se deja vamos a decir, prueba de nada, por una razón muy lógica, muy sencilla que es las que partes tengan un acuerdo, ahora si una empresa con un demandado o cuanto codemandados como fue en este caso van hacer planteamientos de solución de unas pretensiones laborales en un juicio, como pueden hacerlas con 18 testigos que tienen acceso de acuerdo a lo que esta planteado, entonces es decir nosotros hemos venido aquí, no por lo que esta pasando, sino por la evidente inseguridad jurídica y violación del propio derecho de la defensa que tiene los demandados cuando se les vulneran los derechos a la privacidad en la parte inicial del proceso laboral, cual es el cavilo , cual es vamos a decir el secreto en esas conversaciones, con 19 testigos no puede haber secreto en esa audiencia, nosotros insistimos en que deben ser excluidos los 19 solicitantes cuanto antes, porque en lugar de resolver el problema judicial planteado, el problema planteado, lo que hace es entrabar la solución del proceso e impedir el cumplimiento de la finalidad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Fin de cita Audiovisual).


V
PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada la decisión apelada, esta superioridad observa que el asunto sometido a consideración, se basa en determinar si el A quo, actuó o no conforme a derecho cuando NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda o de notificación de la codemandada FIBRAS LIMITED, así como la NULIDAD de los autos dictados en fecha 13 y 20 de marzo de 2006 en el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano WILMER JOSE PERDIGON CHACON en contra de las empresas SMURFIT CARTON DE VENEZUELA, S.A., REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. Y FIRBRAS LIMITED.

VI
PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la audiencia oral y pública para oír las apelaciones en análisis, la representación judicial del trabajador, entre la exposición de sus alegatos, indicó lo siguiente:

“…no con ánimos de entrar a diferir o menospreciar la decisión de la ciudadana Juez de Primera Instancia, cómo en el sistema laboral procesal y no habiendo incidencias se haya oído una apelación en doble efecto de esta naturaleza cuando el auto en referencia, no es un auto que ponga fin a un proceso y era un auto de simplemente de mero tramite…” (Fin de la cita)

Ahora bien, en el entendido que las decisiones interlocutorias, son aquellas que se suscitan dentro del proceso pero que no tocan el fondo del asunto debatido, resolviendo cuestiones incidentales, surge para quien juzga la necesidad de mencionar lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”

Así pues, del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de una pauta procesal al señalar que de las sentencias interlocutorias solamente se oirá apelación en un sólo efecto, devolutivo, esto es, que sólo llegarán a la instancia Superior las copias certificadas del expediente indicadas por las partes y por el Tribunal, que se consideren conducentes para decidir la apelación, toda vez, que las mismas no ponen fin al proceso. Dentro de este contexto, subsumiendo la estipulación normativa antes transcrita al caso de marras, atisba quien juzga, una inadecuada actuación judicial por parte del A quo, por lo cual ha debido ser la apelación oída a un sólo efecto. Razón por la cual se insta a los Tribunales de Primera instancia a estar atentos a garantizar a los justiciables la correcta aplicación de las normas procesales.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las argumentaciones de las partes actuantes, así como revisadas las actas procesales que conforman el expediente, es menester hacer referencia, que tal y como se desprende del copiador de sentencias de este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en el mes de abril del año en curso, específicamente en su día 10 y 28, fueron proferidas por esta alzada dos sentencias, con ocasión a los recursos de hecho identificados con los números y siglas PP01-R2006-000025 Y PP01-R-2006-000027, interpuestos por los coapoderados judiciales de CARTON DE VENEZUELA S.A contra los autos dictados por el A quo de fecha 21/03/2006 y 28/03/2006 que NIEGAN LAS APELACIONES propuestas por esa representación, contra los autos de fecha 13 de marzo de 2006 y 20 de marzo de 2006, respectivamente, en los que se ADMITE LA INTERVENCION COMO TERCERO COADYUVANTE del ciudadano LEONEL HERNANDEZ COLMENAREZ así como de los ciudadanos LUCIO ARTURO TERAN MARIN, ALFREDO JOSÉ GÓMEZ, DOMINGO ANTONIO LAMAS ANDRADE, SAMUEL YUBANNY QUIÑONEZ QUIÑONEZ, OSMEL GREGORIO ESCALONA GONZALES, JOSÉ ALÍ COLMENAREZ, VICTOR JOSÉ RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, BERNARDO ANTONIO GONZALEZ ORTEGA, JOSE GREGORIO TORIN VASQUEZ, EUGENIO JOSÉ RAMIREZ CANO, JOSE AGUSTÍN HERNÁNDEZ AMARO, ROBERTO ANTONIO MOSQUERA GALLARDO, EMISAEL NAZARIO PEÑA VASQUEZ, WENCESLAO PAEZ TRUJILLO, EDUARDO ANTONIO ROJAS, RUBEN ANTONIO QUIÑONEZ PEREZ y REGULO ARRIECHI.

Ante tal particularidad se vislumbra importante destacar, que en las oportunidades antes citadas, fueron declarados INADMISIBLES por esta superioridad, dichos recursos de hecho, toda vez, que sin duda alguna los autos de admisión de solicitud de intervención de terceros coadyuvantes se equiparan al auto de admisión de la demanda, el cual por mandato expreso de la ley es INAPELABLE , ya que no se materializó uno de los presupuestos lógicos para su admisión, como es entre otros, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, CONFIRMANDOSE por ello, los autos que negaron los recursos de apelaciones. En tal sentido, se torna inaceptable para esta alzada, que nuevamente se traiga a esta instancia como punto controvertido la negativa de la nulidad solicitada referente a la admisión de los terceros coadyuvantes, ya que las decisiones in comento están plenamente investidas del carácter de cosa juzgada, por lo cual, mal podría esta juzgadora volver a pronunciarse sobre lo ya decidido, por cuanto dicha actuación constituiría una violación al principio de la intangibilidad de la cosa juzgada.

En tal sentido, a fines ilustrativos considera idóneo esta alzada mencionar lo que al respecto señala el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, cito:

“…La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley (…) La eficacia de tal autoridad, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley; b) Inmutabilidad, según la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo asunto sobre el mismo tema; no es posible que otro autoridad pueda modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; c) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena…) (Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, Pág. 221)

En este orden de ideas, esta alzada sustentada en las anteriores consideraciones, no procederá a pronunciarse nuevamente sobre la negativa de admisión del recurso de apelación interpuesto contra los autos de fecha 21/03/2006 y 28/03/2006 dictados por el A quo, toda vez que ya existe decisión al respecto y así se decide.

En este orden de ideas es oportuno señalar, tomando en cuenta los alegatos de las partes en la audiencia de oral, que ésta superioridad no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que tal como se desprende de las acta que corren insertas en el expediente, en la causa principal del presente asunto, no se ha celebrado incluso la audiencia preliminar, por lo cual es jurídicamente imposible que esta alzada siente criterio al respecto, toda vez, que sólo esta examinando unas sentencias interlocutorias y así se decide.

Ahora bien, con respecto al punto atinente a las notificaciones, ésta alzada atisba de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente a los folios del 99 al 108 (segunda pieza) la consignación del escrito poder otorgado por la empresa FIBRAS LIMITED, en las personas de los abogados IRAIDA RIOS, DONATO PINTO, MANUEL BELLERA Y DONATO PINTO que evidencia cómo los mismos, son apoderados judiciales de dicha empresa, así mismo, se observa que la Abogado IRAIDA RIOS, actuó en el expediente posteriormente a la consignación del referido escrito poder por lo cual, conteste con la apreciación del A quo, se considera que dicha empresa quedo debidamente notificada, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1.257 de fecha 06/10/2005, caso: María Hernao G. contra Croissant Chocolate Chip Cookings C.A, ratificándose por ello, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa y así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado JESÚS LÓPEZ POLANCO, contra la sentencia de fecha la decisión de fecha 05 de mayo del año 2006 dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, con Sede en Acarigua

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 05 de mayo del año 2006 dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, con Sede en Acarigua.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.


Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los treinta y un días (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado