Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de julio del año 2006.
196º y 147º
Asunto N º PP01-R-2006-000047.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ELIU GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.764.869.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: LISBETH VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 90.108.

PARTE DEMANDADA: AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Judicial y estado Miranda, bajo el N º 26, Tomo 36-A en fecha 15 de mayo de 1981.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: JULIO CESAR PERAZA PARTIDAS, JENNY PERAZA LANDER Y CARLOS OCHOA CASA, inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula N º 61.347, 79.652 Y 81.318 respectivamente.

ASUNTO: Daño Material.

SENTENCIA: Interlocutoria.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la apelación (F. 135) interpuesta por el Abogado CARLOS OCHOA apoderado judicial de la demandada en la presente causa, en contra del ACTA DE FECHA 28/04/2006, que declaro la ADMISION DE LOS HECHOS y en consecuencia, ordena el pago de daños materiales, salarios retenidos, diferencia salarial y cesta ticket demandados (F. 123 al 132), proferida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte demandada - apelante y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si la incomparecencia de la accionada o su apoderado judicial a la audiencia preliminar fue por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Articulo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)

Señala igualmente la ley adjetiva del Trabajo, que el Tribunal Superior al conocer la apelación, puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando considerase que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.
En este sentido, es necesario advertir, en ausencia de norma expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, que se debe acudir al derecho común para precisar su noción y así vemos doctrinaria y jurisprudencialmente cómo en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, cuando se alude al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.193 del Código Civil venezolano vigente) y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor, entendiéndose por caso fortuito el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a la obligación contraída.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Ciertamente la Audiencia Preliminar es uno de los actos más importantes del proceso y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer, cita textual:” “…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO) y en aplicación de tal doctrina casacional y por cuanto el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, fundamentando, tal como lo expresa la norma aludida, en caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal y estando dicha disposición establecida para permitir hacer manifiesto el derecho a la defensa de las partes, de seguidas pasa esta juzgadora al análisis de los hechos que trae la parte apelante a la audiencia, como causa para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, quien al momento de hacer uso de su derecho de palabra en la audiencia oral y pública celebrada por ante este Tribunal Superior, alega lo siguiente (según se deriva del video producto de la filmación de la audiencia):

“El objeto de la apelación interpuesta por esta representación consiste en demostrar un error procedimental, ocurrido en el Tribunal A quo, toda vez que realizó la audiencia preliminar en una fecha que no correspondía, tal como se puede constatar en las actas procesales cuando se emite la orden del cartel de notificación a mi representada, por estar fuera de la Jurisdicción del estado Portuguesa, ella ordena que la comparecencia en el término de diez días, tal como lo ordena el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se le conceden dos días como término de la distancia, la secretaria cuando deja constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a mi representada, lo hace el jueves 30 de mazo de 2006, si no me equivoco, e inmediatamente tenia que correr el lapso de dos días de término de la distancia porque es consecutivo que seria viernes 31 de marzo, y después, si no me equivoco era el 3 de abril, perdón, viernes y sábado y a partir del lunes comenzaba a correr el lapso de diez días para la celebración de la audiencia preliminar, lo ha reiterado la sala de casación social, la sala de casación civil, la sala constitucional, que siempre cuando estamos en presencia de dos lapsos unos consecutivos y unos por día de despacho, siempre corren primero los días consecutivos y posteriormente los días de despacho, circunstancia esta que violentó el derecho a la defensa a mi representada, este, este es una norma procesal que es de evidente orden publico, se esta violentando el debido proceso, es una garantía, un derecho procesal garantizado por nuestra Constitución, y tal como se puede evidenciar del computo solicitado por mi y que fue respondido y que consta al folios 141, realizando un correcto computo del lapso, la audiencia no debió haberse celebrado el día 21, si no que debió haberse celebrado un día antes, evidentemente tal como lo señalo la sala de casación social y la sala de casación civil, esto es una causa eximente del deber de comparecer, porque le impide a mi representada haber asistido ese día por cuanto no correspondía, allí se violentó el derecho a la defensa, reitero, es motivo suficiente para revocar el fallo contentivo por motivo de la incomparecencia de mi representada, y así pido sea declarado por este Tribunal Supremo.
Entendiendo que la sala de casación social, sino me equivoco con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, ha establecido claramente que un vicio, un desorden procedimental en el proceso acarrea bien sea calificada como un hecho o causa no imputable a la parte que no le corresponde... (Fin de la cita audiovisual)


Al momento de ejercer el derecho a réplica la abogado asistente de la parte actora manifiesta:

“…En primer lugar como lo expongo dentro de expediente, consignan el poder, no solamente donde esta el doctor en donde están tres apoderados con anterioridad de representantes de la empresa demandada, en este caso Autopulman de Venezuela C.A, sino también los poderes que tienen en los abogados como representantes Autopulman, en la ciudad de Acarigua que no es solamente aquellos que estaban por el término de la distancia en caracas, si no los que están aquí en la ciudad de Acarigua, que pasa el Doctor esta manifestando que era un día anterior, su deber, o su manifestación, si el le daba según su cuenta, estableciendo que ese era el día que correspondía, era presentarse ese día en el Tribunal y por ende manifestar cual era la situación jurídica que le estaba ocasionando tal situación, sin embargo esto no sucedió, esto lo que yo sepa lo que el esta manifestando aquí, aparte no estaban los apoderados de Caracas, sino que en Acarigua también tenia personas que representaban esta empresa y se encargaban del buen funcionamiento también del orden publico, en este expediente de cual era la situación jurídica que se estaba llevando a cabo, sin embargo, no hubo actuación alguno durante todo el procedimiento como tal, es la observación que yo tengo en este momento …” (Fin de la cita).

La parte demandada – apelante momento de ejercer el derecho a contrarréplica, expone:

“…Básicamente, insisto en el error procedimental, la colega alega que esta representación, no fue el día preciso, si lo tomamos en ese estricto sentido, ninguna de las partes compareció, había un desistimiento del proceso, o sea evidentemente el error procedimental, normas de orden publico, vician la presente causa y que se debe hacer revocar el fallo contentivo de admisión de los hechos y reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad…” (Fin de la cita).


PUNTO CONTROVERTIDO
Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si actuó o no conforme a derecho el A quo cuando declaro CON LUGAR la demanda luego de que operara las consecuencia establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar fijada para el 21/04/2006, en la que se declaro la ADMISION DE LOS HECHOS ordenando el pago de los daños materiales, salarios retenidos y cesta ticket, en el juicio interpuso por el ciudadano ELIU GONZALEZ en contra de la empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A.

CONCLUSIONES
Entiende esta Juzgadora, que la parte apelante, representante judicial de la accionada, no trae a esta alzada ningún alegato tendiente a subsumir su incomparecencia a la audiencia preliminar en algún caso fortuito, o de fuerza mayor o algún otro hecho o circunstancia que aun cuando, siendo previsibles impongan cargas complejas al obligado, sino que por el contrario alega la materialización en el tribunal A quo de un vicio de orden procesal y que tal vicio desencadenó el hecho cierto e innegable que su representada no asistiera a la audiencia preliminar. Así mismo la representación del trabajador manifestó que de existir tal vicio, que según el decir del apelante trajo como consecuencia que la audiencia preliminar se llevara a cabo el día Viernes 20 de Abril del 2006 y no el día Jueves 20, a todo evento, debió el apoderado de la demandada, percatándose de tal situación haber dejado constancia, dirigirse al Tribunal y hacer referencia a que tal desorden o vicio en el procedimiento atentaba contra su derecho a la defensa, así mismo arguye que riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144), instrumento poder, en donde se evidencia que la empresa accionada cuenta con unos abogados, que se encuentran domiciliados en la ciudad de Acarigua.
Siendo así las cosas, ésta Juzgadora, atisba, del análisis de las actas procesales la existencia de un vicio en el cómputo del término de la distancia que trae como consecuencia que esta alzada se pronuncie ordenando una reposición de la causa. El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa N º 4533, de fecha 22 de junio de 2005 ha señalado:

“...el termino de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el termino o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la practica...” (Fin de la cita).

Consta del auto de admisión de la demanda, que se señala a las partes que deberán comparecer al “décimo (10º) día hábil de audiencia siguiente más dos (02) días concedidos por el término de la distancia”.
Igualmente, en las boletas de notificación (F. 116 y 117) se lee: “décimo (10º) día hábil de audiencia siguiente más dos (02) días concedidos por el término de la distancia”. Así mismo, en la certificación que realiza la secretaria del tribunal (F.119) se indica, “a partir del día hábil siguiente al de la fecha de la presente certificación, comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes al inicio de la audiencia preliminar. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006)”.
Se evidencia de la certificación de “los llamados” por el A quo “días de despacho y audiencia” en el Tribunal de la causa (F. 141) que hubo: Despacho: 30 de marzo, 31 de marzo, 03 de abril, 04 de abril, 05 de abril, 06 de abril, 07 de abril, 10 de abril, 11 de abril, 17 de abril, 18 de abril, 20 de abril y 21 de abril. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de Código de Procedimiento Civil se otorgaron dos (02) días por término de la distancia a la demandada, los cuales a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 344 ejusdem se computarán:

“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. EN TODO CASO, EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA SE COMPUTARÁ PRIMERO.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”. (Fin de la cita).

Lo expuesto se traduce en que el término de la distancia se computa en primer lugar y por días continuos y posteriormente, por días de despacho el lapso de diez (10) días para la comparecencia, siendo esto así, los días del termino de la distancia serían en este caso el 31- 03 y el 01- 04, comenzando el computo para la comparecencia el día 3 de abril del 2006, venciendo el día 20 del mismo mes y año, no obstante se observa de autos que el acta donde consta el inicio de la audiencia preliminar se efectuó el Viernes 21 de abril de 2006.
No puede dejar de observarse, en los casos que se otorga término de la distancia, la forma de su cómputo, es decir, bien sea antes o después del término de la comparecencia para la audiencia preliminar, lo cual sin duda, tiene estrecha relación con el derecho de la defensa de las partes, de tal interpretación podría haber operado inclusive un desistimiento, por la incomparecencia del trabajador a la Audiencia Preliminar.
En el caso de marras la secretaria adscrita al Tribunal A quo, en fecha jueves 30 de marzo de 2006, deja constancia en el expediente de la practica de la notificación realizada por el alguacil y por ende a partir del día siguiente comenzó a computarse el lapso para la comparecencia, tomando en consideración los dos (02) días de término de la distancia, el cual, según el Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia reiterada debe computarse primero y por días continuos, siendo el computo como de seguidas se indica: el primer día lo tenemos el 3 de abril del 2006, hasta el día 11 que fue el séptimo día, el día 12 de Abril por instrucciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura los empleados adscritos al Poder Judicial no laboraron, el jueves y vienes santo no se computan, el octavo día fue el lunes 17 de abril, el noveno el 18 de abril, el 19 de abril no hubo despacho en ninguno de los tribunales y el día 20 debió llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Innegablemente, en esta causa se transgredieron normas de eminente orden publico, hecho éste que no deben permitir los jueces, en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes, ciertamente, a la accionada, se le violentó tal derecho, ya que la audiencia preliminar debió celebrarse el día 20 de Abril del 2006 y no el 21 como lo consideró el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por tanto no le son aplicables a la empresa demandada las consecuencias que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón suficiente para esta Juzgadora ordene la reposición de la causa a los fines de que se celebre la audiencia preliminar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por el abogado CARLOS OCHOA CASAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., contra la sentencia de fecha 28 de abril del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa a los fines de que se celebre nueva audiencia preliminar.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza revocatoria del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado
En igual fecha y siendo las 11:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

GBV/Carmen S.