REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 1° de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa
Sede Acarigua
Acarigua, trece de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: PP21-L-2006-000345

AUTO


Por cuanto en fecha 11 de Julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitía la demanda sólo con lo que respecta a la parte co-demandada, MECANICA FORESTAL, C.A. (MEFORCA), y en fecha 12 de Julio de 2006, se libró cartel de notificación a la referida empresa y siendo que con tales actuaciones se han quebrantado normas de orden público, por cuanto la actora en su escrito de subsanación de la demanda hace referente a que demanda a la empresa MECANICA FORESTAL, C.A. (MEFORCA) y REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A.; ésta Juzgadora como rectora del proceso y a los fines de cumplir con el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD del referido auto de admisión de la demanda y del cartel de notificación dirigido a la co-demandada MECANICA FORESTAL, C.A. (MEFORCA), cursantes a desde a los folios 94 y 95, respectivamente. En consecuencia, a fin de garantizar la estabilidad en el proceso y siendo que la admisión de la demanda es materia de orden público REPONE LA CAUSA, al estado de dictar auto mediante el cual se admita la corrección del libelo de la demanda con respecto a las co-demandadas MECANICA FORESTAL, C.A. (MEFORCA) y REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A. y se ordenen sus notificaciones. Todo ello de conformidad con los artículos 05, 06 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición analógica del artículo 11 de la Ley ejusdem. Y Así Se Decide. Cúmplase con lo ordenado. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Claudia Aguillón