REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, veintiocho de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP21-L-2006-000025
SENTENCIA
EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000025
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PETIT ESCOBAR
C.I. 15.340.884
PROCURADORA ESPECIAL DEL LOS TRABAJADORES MARIHUGENIA RANGEL MENDOZA
I.P.S.A 90.466
PARTE DEMANDADA: YURIS ALFREDO SEQUERA
C.I. V-7.542.749
ABOGADOS ASISTENTES ABOGº ARÍSTIDES ALBERTO LOBATON Y EDITAR BIDET DELVILLAR
I.P.S.A 109.775 Y 110.279, respectivamente
I
Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda del ciudadano CARLOS ALBERTO PETIT ESCOBAR en contra de YURIS ALFREDO SEQUERA, en fecha 21 de enero de 2005, por cobro de prestaciones sociales, expediente recibido y sustanciado por el Tribunal 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Es así que, el actor reclama el pago de los conceptos laborales ocasionados en la relación laboral que existió con el demandado, manifestando en su escrito libelar lo siguiente:

“En fecha catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) fui contratado de manera verbal para prestar mis servicios personale sy directos para el ciudadano XURIS ALFREDO SEQUERA, para trabajar por tiempo indeterminado, mi trabajo consistía en realizar labores de COLECTOR, faena o jornada que cumplía en el horario ROTATIVO, establecido por mi expatrono… Las relaciones surgidas en ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron en forma amistosa y cordial, pero es el caso que el día siete (7) de Noviembre de Dos Mil Cinco 82005) le comunique de manera verbal al ciudadano: XURIS ALFREDO SEQUERA, en su condición de Parte Patronal, mi decisión de Reirarme Voluntariamente de mi puesto de trabajo, dando por terminada mi relación laboral”.

En consecuencia, solicita el pago por los conceptos de antigüedad desde el inicio a la culminación de la relación laboral, vacaciones cumplidas y no pagadas desde el año 1999 hasta el 2005, bono vacacional respectivo, y utilidades por los años laborales, reclamando un total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 6.951.222,28)

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demandada, la cual fue agregada al expediente, lo hace de la siguiente forma:
“Rechazo, niego, y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en mi contra por el Ciudadano CARLOS ALBERTO PETIT ESCOBAR, plenamente identificado en autos, ya que las afirmaciones en ella contenida son falsas, infundadas e inciertas. En tal sentido rechazo niego y contradigo que la parte actora haya celebrado conmigo un contrato verbal de trabajo por tiempo indeterminado en un horario comprendido entre las mañanas y las noches de…. Rechazo niego y contradigo que el demandante haya prestado servicios personales y directos para mi persona como colector desde el día catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día siete (7) de noviembre de Dos mil cinco (2005), para un total de siete (07) años y veinte y tres (23) días de trabajo de manera ininterrumpida como lo alega el demandante por cuanto a que la relación laboral que alega nunca existió..”


Es así que, vista como ha quedado trabada la litis, el principal hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en la existencia o no de la relación laboral entre el ciudadano CARLOS ALBERTO PETIT ESCOBAR y YURIS ALFREDO SEQUERA SEQUERA y como consecuencia la procedencia o no de los conceptos solicitados por el actor en su escrito libelar. En efecto verificadas las circunstancias controvertidas corresponde determinar la correspondencia de la carga probatoria entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de sui existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De igual forma, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 538 con ponencia de Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 31 de mayo de 2005 , Caso Pedro Enrique Rodríguez contra sociedad mercantil Expresos Pegamar S.R.L, , dispone:

…2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…


En el caso en marras, tal como se evidencia de la contestación de la demanda, el ciudadano YURIS ALFREDO SEQUERA, negó expresamente la relación laboral o personal que presuntamente alega el actor que existió, por cuanto nunca se desempeñó como colector de alguna unidad de la cual es propietario, en consecuencia, le corresponde al actor demostrar la existencia de la relación laboral que manifiesta haber tenido con el demandante, desde el 14 de noviembre de 1998 hasta el 07 de noviembre de 2005, activándose, en efecto, la presunción de laboralidad dispuesta en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ordena el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de haber delimitado el principal hecho controvertido y la correspondencia de la carga probatoria, quien juzga pasa analizar en forma pormenorizada las pruebas admitidas y evacuadas oportunamente por las partes, a los fines de fundamentar la decisión esgrimida oralmente en la audiencia de juicio celebrada.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en providencia de admisión de pruebas de fecha 02 DE JUNIO DE 2006, cursante en el expediente en los folios 42 y 43, así como todas aquellas pruebas ordenadas a evacuar por el Tribunal de Juicio de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la salvedad que las no admitidas no merecen valor probatorio por quien juzga, por razones lógicamente jurídicas.
PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS TESTIMONIALES
La parte demandante promovió las siguientes testimoniales, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio, tal como consta en acta levantada en fecha 13 de julio de 2006, las ciudadanas que declararon fueron:
• MARIA VIRGINIA PICHARDO SUAREZ C.I. V-9.843.476
• LUZ MILA CATARY JIMÉNEZ C.I. V-9.563.619
• MARIA AUXILIADORA RODRÍGUEZ CHIRINOS C.I. V-11.078.608
• ADELAIDA CARIPA C.I. 11.540.379
Este Juzgador verifica en las declaraciones de las testigos evacuadas, que las mismas son referenciales en vista que todas afirman conocer de vista al ciudadano Carlos Alberto Petit, quien según sus afirmaciones es colector de una Unidad de Transporte Público de color Blanco identificada con el número 04, descripciones aportadas coincidentemente por todas las testigos. El conocimiento que dicen tener sobre el oficio del actor, es por ser pasajeras frecuentes de la unidad de transporte donde laboraban desde la ciudad de Turen a Acarigua, y el propietario del vehiculo donde desempeñaba sus laborales el demandante eran del demandado, ciudadano Yuris Alfredo Sequera Sequera, según los comentarios que se oyen en la ciudad de Turén por ser un pueblo pequeño.
Sin embargo, aún cuando los testigos son referenciales, y quien juzga no puede concluir la existencia de la relación laboral por las manifestaciones que las ciudadanas testigos realizaron en la audiencia de juicio, basadas en comentaríos, las mismas conducen al juez, a determinar que el ciudadano actor, si laboraba como colector en una unidad de Transporte Público, correspondiéndole a este aplicador de justicia verificar si el demandado poseía la cualidad de patrono, hecho que fue deducido de las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, quien en su interrogatorio a los testigos evacuados por el actor, formuló repreguntas que conducen al juez a determinar la certeza de las afirmaciones del demandante, ya que poseen afirmaciones sobre la relación laboral existente, no dejando cabida a las dudas de su existencia, como por ejemplo:
• Con respecto a la primera testigo, el representante judicial del demandado repreguntó lo siguiente: Diga el Testigo si tiene conocimiento ¿de qué color es la Unidad de Transporte donde se desempeñaba el ciudadano Carlos Alberto Pedir Escobar? ¿el número con qué se identifica la Unidad de Transporte Colectivo?, ¿Diga la testigo en qué domicilio específicamente desarrolla sus actividades el ciudadano Carlos Alberto Petit sobre las Unidades de Transporte propiedad del Ciudadano Yuris Alfredo Sequera?, ¿Específicamente en qué ciudad o poblado desempeña sus labores el ciudadano Carlos Alberto Petit?, Diga la Testigo si le consta que el ciudadano Carlos Alberto Petit Escoba desempeña sus actividades de trabajo en el transcurso del día o si tiene conocimiento el horario de su trabajo?
• Con la tercera testigo repreguntó: Diga la testigo ¿cómo le consta que el ciudadano Yuris Allfredo Sequera es el propietario de la Unidad de Transporte donde presta sus servicios el ciudadano Carlos Alberto Petit?. ¿Cuál es la causa de la terminación de la relación laboral?
• Y por último, le repreguntó al la última testigo: Diga el testigo ¿Cómo le consta que el ciudadano Yuris Alberto Sequera es el propietario de la Unidad de Transporte donde se desempeñaba sus labores el ciudadano Carlos Alberto Petit? ¿Cuál es el salario Promedio que recibía el ciudadano Carlos Alberto Petit?
Las mencionadas repreguntas conducen a este Juzgador a concluir que efectivamente existía una relación laboral entre los demandados, por no haber en las mismas, una palabra que evidencie la duda existente sobre su existencia, ya que el representante judicial de la parte demandada afirmaba en su interrogatorio las declaraciones de las testimoniales presentadas por el actor, quienes alegaron que el demandante era colector de las unidades de transporte público propiedad del ciudadano Yuris Alfredo Sequera.
De igual forma, pregunta sobre las causales de terminación de la relación laboral, cuando los mismos en su contestación de demandada, afirman que no hubo ninguna relación laboral, y que solo conocían de vista en el Terminal al demandante, es decir, según la contestación ellos no conocen si el actor trabajaba o no, por tanto es ilógico preguntar las causales de terminación de la relación laboral cuando no existe la misma, y mucho menos la remuneración que éste percibía, cuando presuntamente manifestaron que era imposible que existiera una relación entre el actor y el demandado, en consecuencia, dadas las preguntas realizadas por el demandado, quienes dan por cierto las declaraciones de los testigos anteriormente señalados, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales señaladas anteriormente, declaraciones que constan en grabación audiovisual que reposa en el archivo de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el criterio de la sana crítica y la conducta asumida por las partes en el presente procedimiento, según lo establecido en el artículo 9, 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
PARTE DEMANDADA:
PRUEBA TESTIMONIAL.
La parte demandante solicita que se oiga la declaración de los siguientes ciudadanos:
• MANUEL SEGUNDO VERGARA C.I. V-9.482.075
• JESÚS ALBERTO GÓMEZ CASTILLO C.I. V-14.540.772
Los ciudadanos prenombrados se presentaron a rendir su declaración en la audiencia de juicio, quienes manifiestan conocer al ciudadano Yuris Sequera Sequera, quien es socio de la Unión Barquisimeto, hechos que conocen por ser el primero Coordinador de Pizarra en el Terminal de pasajeros, y el segundo por ser Colector Chequeador, identificando a las dos (2) unidades de transporte propiedad del demandado, de forman coincidente con las testimoniales aportadas por el demandante en su oportunidad. De igual forma, el primer testigo manifiesta conocer de vista en el Terminal a Carlos Alberto Petit, pero que nunca trabajó con Yuris Sequera. El segundo testigo manifiesta en primer lugar que no conocía a Carlos Alberto Petit, y posteriormente se contradice, manifestando que solo lo ha visto en el Terminal de pasajeros, evidenciándose además que las descripciones sobre las características de la Unidad de Transporte propiedad del demandado no coincide con las otorgadas por los demás testigos.
De igual forma, los testigos del demandado manifiestan que los Chóferes de las unidades de transporte de Yuris Sequera son los ciudadanos Anglés Morillo y Edgar Rodríguez, declaraciones que se contradicen con la manifestada por el ciudadano demandado, que al momento de rendir su declaración de parte, declara que los ciudadanos Anglés Morillo y Edgar Rodríguez eran colectores, y los chóferes de una de las unidades de transporte de la cual es propietario, es el ciudadano Domingo Saco, por cuanto solo trabaja con una buseta, ya que la otra está parada. Por todo ello, este juzgador no valora las mencionadas declaraciones porque las máximas experiencias le indican que, cuando una persona que desempeña un mismo oficio, en un determinado lugar por un tiempo considerable, es casi imposible que se desconozcan entre sí, y aún más, si los testigos son chequeadotes y colectores en el mismo Terminal de pasajeros.
En definitiva se evidencia que, con respecto a las declaraciones aportadas por los testigos promovidos, existen contradicciones con respecto a quienes son los colectores o chóferes que trabajan bajo dependencia del demandado Yuris Sequera, de igual forma, no mereciendo confianza las testimoniales aportadas y analizadas anteriormente, declaraciones que constan en grabación audiovisual que reposa en el archivo de este Tribunal de Juicio, en consecuencia quien juzga no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de las reglas de la sana crítica. Y así se decide.

DECLARACIONES DE PARTES.
En la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, el Juez de juicio utilizando las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó en primer lugar al ciudadano YURIS SEQUERA, quien declaró que era socio de la Unión Barquisimeto, y que poseía dos (2) unidades de transporte, una identificada con el número 4 de color blanca, y la segunda con el número 42 de color verde, azul y anaranjado. Indicó además que tenía 07 años trabajando con ellas, y que no conocía al ciudadano actor, manifestando entre otros datos, los nombre de sus colectores, ciudadanos Anglés Morillo y Edgar Rodríguez, y el chofer Domingo Saco, quienes utilizan el uniforme de camisa blanca con pantalón marrón.
Por otra parte, al interrogar al demandante, éste le manifestó que laboraba personalmente con el demandado, quien le ofreció laborar directamente para el, haciéndole mantenimiento a la buseta cada quince días, o cuando lo requería, anunciaba la salida en el Terminal, y colectaba el dinero en la buseta, cancelándole el 10% de lo recogido en el día.
Este Juzgador de conformidad con las reglas de la sana crítica, estimando la conducta que ambas partes asumieron en el proceso, se observa que el demandado mostró una completa negativa a contribuir a esclarecer los hechos controvertido, mostrándose totalmente cerrado a responder al interrogatorio que el juez le realizó con respecto al actor, y de su conocimiento sobre los hechos, y de igual forma, se verifica que de conformidad con las declaraciones del actor, éste no sólo laboraba como colector en las unidades de transporte propiedad del demandado, sino que ejercía labores en forma personal al mismo, es decir, realizaba diversos oficios dependiendo directamente del demandado, tal como se evidencia de las declaraciones aportadas por el actor. Y así se decide.

III
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS.

Finalizada como ha sido la valoración de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio tanto por las partes como las ordenadas de oficio, este Juzgador valorando las pruebas aportadas por las partes, haciendo uso de la sana crítica, y el razonamiento lógico en base a las reglas de la experiencia, de conformidad con los artículos 9, 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidencia que los presupuestos acreditados en el proceso inducen a concluir que existe efectivamente la relación laboral alegada por el actor, por encontrarse éste subordinado directamente al demandando, y a su entera disposición, aunado al hecho que el demandado solo se limitó a negar la existencia de la misma, y no asume un conducta que pueda cooperar a lograr la resolución del hecho controvertido, en consecuencia dado la convicción con respecto a los hechos, fundamentadas en las declaraciones de las partes y la evacuación de los testigos promovidos, en aplicación del principio indubio pro operario se declara la existencia de la relación laboral, y la procedencia de los conceptos solicitados por el actor en su escrito libelar, ya que no existe prueba alguna que desvirtúe los alegatos del demandante, es decir, el demandando en sus declaraciones o en las pruebas testimoniales evacuadas anteriormente valoradas, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad activada al momento de negar la relación laboral y personal con del demandante, y a tal efecto, por mandato legal, en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, siendo aplicable en el caso in comento, por no exitir prueba que contradiga o demuestre que los alegatos del actor no son verdaderos, conclusiones realizadas por este juzgador de conformidad con las reglas de experiencia, y lo acreditado en el proceso.
Por todo ello, declarado la procedencia de los conceptos labores, corresponden calcular los montos que le corresponden, tomando en cuenta el salario mínimo establecido por el Ejecutivo nacional para cada año, desde el 14 de octubre de 1998 hasta el 07 de noviembre de 2005, fecha cuando el actor decidió renunciar a la relación laboral. Es importante destacar que, dado que no existen elementos probatorios en el expediente donde se constate el salario devengado por el trabajo, es que se procederá a calcular los conceptos reclamados con el salario mínimo, como salario base.
Salario Salario b vac utilid Salario Prestaciones Prest. Soc. Ant/de Saldo de
Mes y año Días men dia incid incid int Sociales Acumuladas Prest/Soc. Prest. Soc.
Oct-98 0 100.000,00 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 - -
Nov-98 0 100.000,00 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 - -
Dic-98 0 100.000,00 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 - 17.685,19 0 17.685,19
Ene-99 5 100.000,00 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 17.685,19 35.370,37 0 53.055,56
Feb-99 5 100.000,00 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 17.685,19 35.370,37 0 88.425,93
Mar-99 5 100.000,00 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 17.685,19 35.370,37 0 123.796,30
Abr-99 5 100.000,00 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 17.685,19 38.907,41 0 162.703,70
May-99 5 120.000,00 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22 42.444,44 0 205.148,15
Jun-99 5 120.000,00 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22 42.444,44 0 247.592,59
Jul-99 5 120.000,00 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22 42.444,44 0 290.037,04
Ago-99 5 120.000,00 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22 42.444,44 0 332.481,48
Sep-99 5 120.000,00 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22 51.011,11 0 383.492,59
Oct-99 7 120.000,00 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 29.788,89 51.066,67 0 434.559,26
Nov-99 5 120.000,00 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 21.277,78 42.555,56 0 477.114,81
Dic-99 5 120.000,00 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 21.277,78 42.555,56 0 519.670,37
Ene-00 5 120.000,00 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 21.277,78 42.555,56 0 562.225,93
Feb-00 5 120.000,00 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 21.277,78 42.555,56 0 604.781,48
Mar-00 5 120.000,00 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 21.277,78 42.555,56 0 647.337,04
Abr-00 5 120.000,00 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 21.277,78 42.555,56 0 689.892,59
May-00 5 120.000,00 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 21.277,78 42.555,56 0 732.448,15
Jun-00 5 120.000,00 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 21.277,78 44.683,33 0 777.131,48
Jul-00 5 132.000,00 4.400,00 97,78 183,33 4.681,11 23.405,56 46.811,11 0 823.942,59
Ago-00 5 132.000,00 4.400,00 97,78 183,33 4.681,11 23.405,56 46.811,11 0 870.753,70
Sep-00 5 132.000,00 4.400,00 97,78 183,33 4.681,11 23.405,56 65.645,56 0 936.399,26
Oct-00 9 132.000,00 4.400,00 110,00 183,33 4.693,33 42.240,00 65.706,67 0 1.002.105,93
Nov-00 5 132.000,00 4.400,00 110,00 183,33 4.693,33 23.466,67 46.933,33 0 1.049.039,26
Dic-00 5 132.000,00 4.400,00 110,00 183,33 4.693,33 23.466,67 46.933,33 0 1.095.972,59
Ene-01 5 132.000,00 4.400,00 110,00 183,33 4.693,33 23.466,67 46.933,33 0 1.142.905,93
Feb-01 5 132.000,00 4.400,00 110,00 183,33 4.693,33 23.466,67 46.933,33 0 1.189.839,26
Mar-01 5 132.000,00 4.400,00 110,00 183,33 4.693,33 23.466,67 46.933,33 0 1.236.772,59
Abr-01 5 132.000,00 4.400,00 110,00 183,33 4.693,33 23.466,67 46.933,33 0 1.283.705,93
May-01 5 132.000,00 4.400,00 110,00 183,33 4.693,33 23.466,67 46.933,33 0 1.330.639,26
Jun-01 5 132.000,00 4.400,00 110,00 183,33 4.693,33 23.466,67 46.933,33 0 1.377.572,59
Jul-01 5 132.000,00 4.400,00 110,00 183,33 4.693,33 23.466,67 49.280,00 0 1.426.852,59
Ago-01 5 145.200,00 4.840,00 121,00 201,67 5.162,67 25.813,33 51.626,67 0 1.478.479,26
Sep-01 5 145.200,00 4.840,00 121,00 201,67 5.162,67 25.813,33 82.750,56 0 1.561.229,81
Oct-01 11 145.200,00 4.840,00 134,44 201,67 5.176,11 56.937,22 82.817,78 0 1.644.047,59
Nov-01 5 145.200,00 4.840,00 134,44 201,67 5.176,11 25.880,56 51.761,11 0 1.695.808,70
Dic-01 5 145.200,00 4.840,00 134,44 201,67 5.176,11 25.880,56 51.761,11 0 1.747.569,81
Ene-02 5 145.200,00 4.840,00 134,44 201,67 5.176,11 25.880,56 51.761,11 0 1.799.330,93
Feb-02 5 145.200,00 4.840,00 134,44 201,67 5.176,11 25.880,56 51.761,11 0 1.851.092,04
Mar-02 5 145.200,00 4.840,00 134,44 201,67 5.176,11 25.880,56 51.761,11 0 1.902.853,15
Abr-02 5 145.200,00 4.840,00 134,44 201,67 5.176,11 25.880,56 56.937,22 0 1.959.790,37
May-02 5 174.240,00 5.808,00 161,33 242,00 6.211,33 31.056,67 62.113,33 0 2.021.903,70
Jun-02 5 174.240,00 5.808,00 161,33 242,00 6.211,33 31.056,67 62.113,33 0 2.084.017,04
Jul-02 5 174.240,00 5.808,00 161,33 242,00 6.211,33 31.056,67 62.113,33 0 2.146.130,37
Ago-02 5 174.240,00 5.808,00 161,33 242,00 6.211,33 31.056,67 62.113,33 0 2.208.243,70
Sep-02 5 174.240,00 5.808,00 161,33 242,00 6.211,33 31.056,67 112.013,73 0 2.320.257,44
Oct-02 13 174.240,00 5.808,00 177,47 242,00 6.227,47 80.957,07 112.094,40 0 2.432.351,84
Nov-02 5 174.240,00 5.808,00 177,47 242,00 6.227,47 31.137,33 62.274,67 0 2.494.626,50
Dic-02 5 174.240,00 5.808,00 177,47 242,00 6.227,47 31.137,33 62.274,67 0 2.556.901,17
Ene-03 5 174.240,00 5.808,00 177,47 242,00 6.227,47 31.137,33 62.274,67 0 2.619.175,84
Feb-03 5 174.240,00 5.808,00 177,47 242,00 6.227,47 31.137,33 62.274,67 0 2.681.450,50
Mar-03 5 174.240,00 5.808,00 177,47 242,00 6.227,47 31.137,33 62.274,67 0 2.743.725,17
Abr-03 5 174.240,00 5.808,00 177,47 242,00 6.227,47 31.137,33 62.274,67 0 2.805.999,84
May-03 5 174.240,00 5.808,00 177,47 242,00 6.227,47 31.137,33 62.274,67 0 2.868.274,50
Jun-03 5 174.240,00 5.808,00 177,47 242,00 6.227,47 31.137,33 65.388,40 0 2.933.662,90
Jul-03 5 191.664,00 6.388,80 195,21 266,20 6.850,21 34.251,07 68.502,13 0 3.002.165,04
Ago-03 5 191.664,00 6.388,80 195,21 266,20 6.850,21 34.251,07 68.502,13 0 3.070.667,17
Sep-03 5 191.664,00 6.388,80 195,21 266,20 6.850,21 34.251,07 137.270,47 0 3.207.937,64
Oct-03 15 191.664,00 6.388,80 212,96 266,20 6.867,96 103.019,40 137.359,20 0 3.345.296,84
Nov-03 5 191.664,00 6.388,80 212,96 266,20 6.867,96 34.339,80 68.679,60 0 3.413.976,44
Dic-03 5 191.664,00 6.388,80 212,96 266,20 6.867,96 34.339,80 68.679,60 0 3.482.656,04
Ene-04 5 191.664,00 6.388,80 212,96 266,20 6.867,96 34.339,80 68.679,60 0 3.551.335,64
Feb-04 5 191.664,00 6.388,80 212,96 266,20 6.867,96 34.339,80 68.679,60 0 3.620.015,24
Mar-04 5 191.664,00 6.388,80 212,96 266,20 6.867,96 34.339,80 68.679,60 0 3.688.694,84
Abr-04 5 191.664,00 6.388,80 212,96 266,20 6.867,96 34.339,80 83.039,88 0 3.771.734,72
May-04 5 271.814,40 9.060,48 302,02 377,52 9.740,02 48.700,08 97.400,16 0 3.869.134,88
Jun-04 5 271.814,40 9.060,48 302,02 377,52 9.740,02 48.700,08 97.400,16 0 3.966.535,04
Jul-04 5 271.814,40 9.060,48 302,02 377,52 9.740,02 48.700,08 97.400,16 0 4.063.935,20
Ago-04 5 271.814,40 9.060,48 302,02 377,52 9.740,02 48.700,08 97.400,16 0 4.161.335,36
Sep-04 5 271.814,40 9.060,48 302,02 377,52 9.740,02 48.700,08 214.708,21 0 4.376.043,57
Oct-04 17 271.814,40 9.060,48 327,18 377,52 9.765,18 166.008,13 214.834,05 0 4.590.877,61
Nov-04 5 271.814,40 9.060,48 327,18 377,52 9.765,18 48.825,92 97.651,84 0 4.688.529,45
Dic-04 5 271.814,40 9.060,48 327,18 377,52 9.765,18 48.825,92 97.651,84 0 4.786.181,29
Ene-05 5 271.814,40 9.060,48 327,18 377,52 9.765,18 48.825,92 97.651,84 0 4.883.833,13
Feb-05 5 271.814,40 9.060,48 327,18 377,52 9.765,18 48.825,92 97.651,84 0 4.981.484,97
Mar-05 5 271.814,40 9.060,48 327,18 377,52 9.765,18 48.825,92 97.651,84 0 5.079.136,81
Abr-05 5 271.814,40 9.060,48 327,18 377,52 9.765,18 48.825,92 115.510,33 0 5.194.647,14
May-05 5 371.232,80 12.374,43 446,85 515,60 13.336,88 66.684,41 133.368,82 0 5.328.015,96
Jun-05 5 371.232,80 12.374,43 446,85 515,60 13.336,88 66.684,41 133.368,82 0 5.461.384,78
Jul-05 5 371.232,80 12.374,43 446,85 515,60 13.336,88 66.684,41 133.368,82 0 5.594.753,61
Ago-05 5 371.232,80 12.374,43 446,85 515,60 13.336,88 66.684,41 133.368,82 0 5.728.122,43
Sep-05 5 371.232,80 12.374,43 446,85 515,60 13.336,88 66.684,41 320.738,26 0 6.048.860,69
Oct-05 19 371.232,80 12.374,43 481,23 515,60 13.371,26 254.053,85 318.718,83 0 6.367.579,52
Nov-05 5 371.232,80 12.374,43 42,97 515,60 12.932,99 64.664,97 64.664,97 0 6.432.244,49

Anticipos de Intereses
Fecha Días Tasa INTERESES INTERESES ACUMULADOS
Oct-98 30 47,07 0,00 0 0
Nov-98 30 42,71 0,00 0 0
Dic-98 30 39,72 0,00 0 0,00
Ene-99 30 36,73 1.601,70 0 1.601,70
Feb-99 30 35,07 2.595,02 0 4.196,71
Mar-99 30 30,55 3.213,85 0 7.410,56
Abr-99 30 27,26 3.811,49 0 11.222,06
May-99 30 24,80 4.410,40 0 15.632,45
Jun-99 30 24,84 5.374,12 0 21.006,57
Jul-99 30 23,00 5.880,00 0 26.886,57
Ago-99 30 21,03 5.746,92 0 32.633,49
Sep-99 30 21,12 6.657,01 0 39.290,50
Oct-99 30 21,12 7.543,47 0 46.833,97
Nov-99 30 22,95 8.999,82 0 55.833,80
Dic-99 30 22,69 9.691,50 0 65.525,29
31/01/2000 30 23,76 10.979,58 0 76.504,87
28/02/2000 30 22,10 10.985,48 0 87.490,36
31/03/2000 30 19,78 10.524,10 0 98.014,46
30/04/2000 30 20,49 11.618,55 0 109.633,01
31/05/2000 30 19,04 11.462,31 0 121.095,32
30/06/2000 30 21,31 13.611,51 0 134.706,83
31/07/2000 30 18,81 12.738,38 0 147.445,21
31/08/2000 30 19,28 13.798,46 0 161.243,67
30/09/2000 30 18,84 14.500,08 0 175.743,75
31/10/2000 30 17,43 14.356,20 0 190.099,95
30/11/2000 30 17,70 15.261,37 0 205.361,31
31/12/2000 30 17,76 15.998,20 0 221.359,51
31/01/2001 30 17,34 16.288,76 0 237.648,27
28/02/2001 30 16,17 15.813,45 0 253.461,72
31/03/2001 30 16,17 16.437,22 0 269.898,94
30/04/2001 30 16,05 16.934,37 0 286.833,30
31/05/2001 30 16,56 18.111,28 0 304.944,58
30/06/2001 30 18,50 20.946,65 0 325.891,23
31/07/2001 30 18,54 21.742,89 0 347.634,12
31/08/2001 30 19,69 23.927,06 0 371.561,18
30/09/2001 30 27,62 35.442,06 0 407.003,24
31/10/2001 30 25,59 34.579,05 0 441.582,29
30/11/2001 30 21,51 29.980,97 0 471.563,26
31/12/2001 30 23,57 33.854,98 0 505.418,23
31/01/2002 30 28,91 42.755,06 0 548.173,29
28/02/2002 30 39,10 59.488,52 0 607.661,81
31/03/2002 30 50,10 78.355,84 0 686.017,65
30/04/2002 30 43,59 70.214,19 0 756.231,84
31/05/2002 30 36,20 60.158,56 0 816.390,40
30/06/2002 30 31,64 54.195,86 0 870.586,26
31/07/2002 30 29,90 52.741,89 0 923.328,15
31/08/2002 30 26,92 48.859,66 0 972.187,81
30/09/2002 30 26,92 51.338,08 0 1.023.525,89
31/10/2002 30 29,44 58.856,25 0 1.082.382,14
30/11/2002 30 30,47 62.475,02 0 1.144.857,16
31/12/2002 30 29,99 63.025,86 0 1.207.883,02
31/01/2003 30 31,63 68.091,40 0 1.275.974,42
28/02/2003 30 29,12 64.178,50 0 1.340.152,92
31/03/2003 30 25,05 56.490,67 0 1.396.643,59
30/04/2003 30 24,52 56.550,51 0 1.453.194,09
31/05/2003 30 20,12 47.432,62 0 1.500.626,71
30/06/2003 30 18,33 44.197,84 0 1.544.824,55
31/07/2003 30 18,49 45.624,68 0 1.590.449,23
31/08/2003 30 18,74 47.296,69 0 1.637.745,92
30/09/2003 30 19,99 52.706,85 0 1.690.452,78
31/10/2003 30 16,87 46.385,06 0 1.736.837,84
30/11/2003 30 17,67 49.582,16 0 1.786.420,00
31/12/2003 30 16,83 48.175,15 0 1.834.595,15
31/01/2004 30 15,09 44.046,29 0 1.878.641,44
28/02/2004 30 14,46 43.023,63 0 1.921.665,08
31/03/2004 30 15,20 46.083,42 0 1.967.748,50
30/04/2004 30 15,22 47.182,85 0 2.014.931,35
31/05/2004 30 15,40 48.973,71 0 2.063.905,05
30/06/2004 30 14,92 48.641,67 0 2.112.546,73
31/07/2004 30 14,45 48.266,19 0 2.160.812,92
31/08/2004 30 15,01 51.338,34 0 2.212.151,25
30/09/2004 30 15,20 54.670,57 0 2.266.821,83
31/10/2004 30 15,02 56.675,33 0 2.323.497,15
30/11/2004 30 14,51 55.915,53 0 2.379.412,68
31/12/2004 30 15,25 59.991,18 0 2.439.403,86
31/01/2005 30 14,93 59.930,65 0 2.499.334,51
28/02/2005 30 14,21 58.181,01 0 2.557.515,53
31/03/2005 30 14,44 60.281,70 0 2.617.797,23
30/04/2005 30 13,96 59.603,24 0 2.677.400,47
31/05/2005 30 14,02 61.396,26 0 2.738.796,73
30/06/2005 30 13,47 60.464,26 0 2.799.260,99
31/07/2005 30 13,53 62.216,73 0 2.861.477,72
31/08/2005 30 13,33 62.758,25 0 2.924.235,97

VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS. VACACIONES FRACCIONADAS
PERÍODO DÍAS SALARIO MEN SAL. DIARIO TOTAL
AÑO 98-99 15 371.232,80 12.374,43 185.616,40
AÑO 99-2000 16 371.232,80 12.374,43 197.990,83
AÑO 2000-2001 17 371.232,80 12.374,43 210.365,25
AÑO 2001-2002 18 371.232,80 12.374,43 222.739,68
AÑO 2002-2003 19 371.232,80 12.374,43 235.114,11
AÑO 2004-2005 20 371.232,80 12.374,43 247.488,53
AÑO 2005 FRACIONADO 1,75 371.232,80 12.374,43 21.655,25
TOTAL 1.320.970,05

BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
PERÍODO DÍAS SALARIO MEN SAL. DIARIO TOTAL
AÑO 98-99 7 371.232,80 12.374,43 86.620,99
AÑO 99-2000 8 371.232,80 12.374,43 98.995,41
AÑO 2000-2001 9 371.232,80 12.374,43 111.369,84
AÑO 2001-2002 10 371.232,80 12.374,43 123.744,27
AÑO 2002-2003 11 371.232,80 12.374,43 136.118,69
AÑO 2004-2005 12 371.232,80 12.374,43 148.493,12
AÑO 2005 FRACIONADO 1,25 371.232,80 12.374,43 15.468,03
TOTAL 720.810,35


UTILIDADES NO PAGADAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS
PERÍODO DÍAS SALARIO MEN SAL. DIARIO TOTAL
AÑO 98-99 15 371.232,80 12.374,43 185.616,40
AÑO 99-2000 15 371.232,80 12.374,43 185.616,40
AÑO 2000-2001 15 371.232,80 12.374,43 185.616,40
AÑO 2001-2002 15 371.232,80 12.374,43 185.616,40
AÑO 2002-2003 15 371.232,80 12.374,43 185.616,40
AÑO 2004-2005 15 371.232,80 12.374,43 185.616,40
AÑO 2005 FRACIONADO 1,25 371.232,80 12.374,43 15.468,03
TOTAL 1.129.166,43



ANTIGÜEDAD 6.432.244,49
INTERESES 2.924.235,97
VACACIONES 1.320.970,05
BONO VACACIONAL 720.810,35
UTILIDADES 1.129.166,43
TOTAL 12.527.427,29

El monto total por prestaciones sociales es por la cantidad de bolívares: DOCE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.527.427,29)
IV
DISPOSITIVA
Por todo ello, este Tribunal 1ero de Juicio Laboral, una vez verificado el cumplimiento del debido proceso, en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PETIT ESCOBAR en contra de YURIS ALFREDO SEQUERA por motivo de cobro de prestaciones sociales. SEGUNDO: Se ordena al demandado al pago de DOCE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.527.427,29) por prestaciones sociales, en ocasión a la relación laboral que existió entre las partes desde el 14 de octubre de 1998 hasta el 07 de noviembre de 2005.
TERCERO: Se ordena a pagar los intereses de mora, calculados desde la fecha de la terminación laboral, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes.
QUINTO Se ordena nombrar un experto a los fines de determinar los intereses moratorios e indexación que se hubiere generado por la cantidad condenada.
SEXTO: Visto que la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente litis, se condena al pago de las costas procesales generadas por un monto del 30% de lo demandado, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOG° OSMIYER ROSALES CASTILLO

LA SECRETARIA ACCIDENTA

ABOG° NAYDALÍ JAIMES QUER