REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, cuatro de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP21-L-2005-000005
SENTENCIA
EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000005
PARTE DEMANDANTE: CRISTÓBAL BARRIENTOS
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: KATIUSKA BETANCOURT DE RODRÍGUEZ
I.P.S.A 99.624
PARTE DEMANDADA: TORREFACTORA BRASIL C.A
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO FELIPE FIGUEIRA
I.P.S.A 52016
I
El presente procedimiento inicia por interposición de demanda del ciudadano CRISTÓBAL BARRIENTOS, el 11 de enero de 2005, en contra de la empresa TORREFACTORA BRASIL C.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales ocasionados por la relación laboral que existió desde el 02 de febrero de 2001 al 15 de marzo de 2004, ejerciendo el cargo de vendedor café, culminando la misma por despido injustificado, es así que, el actor en su escrito libelar alega que laboró por un tiempo ininterrumpido de tres (3) años y un (1) mes, siendo su horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m a 12 m, y de 1 p.m. a 6 p.m. y los días sábados de 7 a.m a 3 p.m., laborando seis (6) días a la semana y cincuenta y ocho (58) horas semanales, solicitando el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, preaviso omitido, horas extras e intereses sobre prestaciones sociales, por un total de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.824.101,25).
Iniciado el procedimiento, admitido y sustanciado por el Tribunal 1ero de Sustanciación, mediación y ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez finalizada la fase preliminar sin lograr mediación satisfactoria, se procede aperturar la causa a juicio, otorgándole a la parte demandada la oportunidad legal para contestar la demandada, en la cual alega como principal defensa la inexistencia de la relación laboral, y como consecuencia, niega rechaza y contradice todo lo esgrimido por el actor en su escrito libelar tanto en los hechos como en los conceptos reclamados, solicitando por último que, se declara sin lugar la presente demandada.
En efecto, visto los alegatos expuestos por el actor y los argumentos de defensa explanados por la empresa demandada, quien juzga verifica que el principal hecho controvertido se circunscribe en la existencia o no de la relación laboral, y en caso de estimarla existente, la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. Ahora bien, visto como ha quedado trabada la litis, corresponde determinar a quien le corresponde la carga probatoria, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”
Es así que, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 538 con ponencia de Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 31 de mayo de 2005 , Caso Pedro Enrique Rodríguez contra sociedad mercantil Expresos Pegamar S.R.L, , dispone:
“El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación laboral que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demandada haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo).
Por consiguiente extrayendo de la contestación de la demandada lo indicado por la empresa demandada se concluye que la misma, sólo negó la naturaleza laboral de la relación por cuanto establece textualmente:
“…es el caso que, el Sr. ELIO RIVAS no es patrono del Sr. CRISTÓBAL BARRIENTOS, y este no es su trabajador, negamos toda la relación laboral, por cuanto el SR. CRISTÓBAL BARRIENTOS, por sencillas razones nunca le fue impartido ordenes o mandados, nunca hubo subordinación al Sr. ELIO RIVAS, nunca estuvo sometido a un lugar u horario de trabajo, ni presentar informes de sus actividades, nunca tuvo obligaciones de ninguna índole, Ni devengaba un sueldo porque nunca se le canceló ni semanal, quincenal o mensual, sencillamente el Sr. Cristóbal Barrientos, por tal motivo le pido a este Tribunal declare que el Sr. Cristóbal Barrientos, no es un trabajador protegido por la legislación laboral…”
Visto que, solo se limitó a negar y contradecir que existiera cualquier elemento de subordinación, dependencia o que hiciere presumir la relación laboral, quien juzga considera que, al solo negar la naturaleza laboral de la relación, la carga probatoria en la presente litis le corresponde a la empresa demandada a los fines de desvirtuar lo alegado por el actor en su escrito libelar, dado que, se activa en el caso en marras, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor del trabajador.
Finalmente distribuida como ha sido la carga probatoria de conformidad con el criterio del máximo tribunal, se procederá hacer un análisis exhaustivo de las pruebas evacuadas por las partes en la audiencia de juicio, a los fines de fundamentar o motivar la dispositiva oral dictaminada en el caso en marras.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en providencia de admisión de pruebas de fecha 13 de Febrero de 2006, cursante en el expediente, así como todas aquellas pruebas ordenadas a evacuar por el Tribunal de Juicio de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la salvedad que las no admitidas no merecen valor probatorio por quien juzga, por razones lógicamente jurídicas.
PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES.
• ORIGINAL DE CONSTANCIA EXPEDIDA EN FECHA 15 DE ABRIL 31 DE 2004, firmada por ciudadano CASIANO JOSÈ RODRIGUEZ, cursante en el folio 166 del expediente, marcada con la letra “A”, en el cual se da fe que atendía su establecimiento en su carácter de vendedor, por la relación comercial con el producto CAFÉ BRASIL. Este Juzgador verifica que, la presente documental es emitida por un tercero, que no es parte en el proceso, ni causante del mismo, y por ello debió ser ratificado por el ciudadano CASIANO JOSÉ RODRÍGUEZ, quien fue llamado a declarar como testigo, más sin embargo no hizo acto de presencia en la audiencia de juicio, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
• CONSTANCIA EXPEDIDA DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2004, firmada por el ciudadano José Antonio Hernández, marcada con la letra “B”, cursante en el folio 167 del expediente, donde quien suscribe da fe que vendía café brasil en la calle 5 sector 3 Nº 24 de la Urbanización Durigua, Este Juzgador verifica que, la presente documental es emitida por un tercero, que no es parte en el proceso, ni causante del mismo, y por ello debió ser ratificado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, quien fue llamado a declarar como testigo, más sin embargo no hizo acto de presencia en la audiencia de juicio, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
2. TESTIMONIALES.
La parte demandante promueve a los siguientes ciudadanos como testigos:
• JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ C.I. V- 2.600.331
• CASIANO JOSÉ RODRÍGUEZ C.I. 5.952.540
• IVÁN HERNÁNDEZ C.I. V-12.199.277
• EDUARDO PEÑA DÍAZ C.I. V- 7.595.232
• PEDRO FIGUEROA C.I. V- 5.364.828
• HÉCTOR ALONSO HERNÁNDEZ C.I. V-13.353.595
• WILFREDO JOSÉ RUIZ C.I. V- 5.948.490.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, CASIANO JOSÉ RODRÍGUEZ, IVÁN HERNÁNDEZ, PEDRO FIGUEROA, HÉCTOR ALONSO HERNÁNDEZ, éstos no se presentaron en la audiencia de juicio a los fines de rendir sus declaraciones, en consecuencia, se declaró desierto el acto, tal como consta en el acta de fecha 09 de mayo de 2006, cursante en el expediente.
De igual forma, con referencia al ciudadano WILFREDO JOSÉ RUIZ, haciendo acto de presencia a los fines de prestar su declaración, a quien se le relevó de rendir su testimonio por haber manifestado al momento de ser juramentado interés en la presente causa, a tal efecto los mencionados ciudadanos no pueden ser valorados por quien juzga por razones lógicamente jurídicas.
Finalmente, con respecto a las declaraciones realizadas por el testigo ciudadano EDGAR EDUARDO PEÑA DÍAZ, quien manifestó haber laborado para el ciudadano OCTAVIO RIVAS, en la Torrefactora Brasil C.A, como vendedor de café, donde conoció al ciudadano CRISTÓBAL BARRIENTOS, declarando que la sucursal que se encuentra en la ciudad de Acarigua de la Torrefactora es un deposito y que la empresa le provee del café para vender, recibiendo un salario dependiendo de las ventas realizadas. Es así que, al momento de realizar las observaciones la empresa demandada manifiesta que el ciudadano actor es enemigo manifiesto del ciudadano Octavio Rivas, más sin embargo no lo tachó ni demostró la enemistad alegada, en consecuencia quien juzga desecha lo expuesto por la empresa demandada por no tener fundamento legal ni probatorio, y le otorga valor probatorio al ciudadano mencionado, por cuanto el mismo conoce de los hechos controvertidos ya que laboró como vendedor en la empresa demandada, en la sucursal de Acarigua, e ilustró al ciudadano juez sobre los procedimientos utilizados en la empresa con respecto al personal que vende sus productos, declaración que puede ser constatada en grabación audiovisual. Todo ello de conformidad, con el artículo 9, 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN
La parte demandante solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, exhiba los siguientes documentos:
• RECIBOS DE PAGOS DE SALARIO QUE LA EMPRESA LE EFECTUÓ AL CIUDADANO CRISTÓBAL BARRIENTOS, desde el 02 de febrero de 2001 hasta el 15 de marzo de 2004
• TALONARIO DE FACTURA CORRESPONDIENTE, del cual forma parte la factura de control número 005171, así como la original de la mencionada factura.
Con respecto a la mencionada pruebas el ciudadano Juez en la audiencia de juicio exhortó al apoderado de la empresa demandada se sirviera de presentar los recibos ordenados a exhibir, manifestando la misma, que no puede consignarlos por cuanto no hubo relación laboral, en consecuencia, visto que la parte promovente no insistió en el valor de la mencionada prueba, y tomando en cuenta que no existe documental alguna en el expediente donde se pueda obtener alguna información sobre los hechos controvertidos, quien juzga no puede otorgarle ningún valor probatorio a la mencionada prueba, de conformidad con el artículo 82, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA
• COPIAS SIMPLES DE LIBRO DE NÓMINA, cursante desde el folio 172 al 304 del expediente. Con respecto a las mencionadas documentales, cabe destacar que, en la oportunidad de las partes para hacer las observaciones pertinentes a las pruebas evacuadas por la contraparte, los apoderados judiciales del demandante impugnan las mismas, por ser copias fotostáticas simples, y aún cuando se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de la empresa, éste se limitó a manifestar que “el lapso de impugnación de las pruebas había pasado”, no consignando las originales de las documentales impugnadas a los fines de constatar el contenido de las mismas, y otorgarle valor probatorio, en consecuencia quien juzga, considerando que, la audiencia de juicio es la oportunidad que tienen las partes de controlar las pruebas, es decir, de tachar testigos ó documentos, impugnar, ratificar contenido de documentos privados, y demás actuaciones procesales que le otorga la ley, a los fines de que le sea atribuido el valor probatorio que cada prueba merece, y visto que el apoderado de la empresa demandada no utilizó los mencionados mecanismos, las pruebas en estudio son desechadas, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DECLARACIÓN DE LA PARTE ACTORA .
Este Juzgador en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con la potestad que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó una declaración de parte al ciudadano CRISTÓBAL BARRIENTOS, quien manifestó que, haber laborado para la empresa Torrefactora Brasil desde febrero de 2001 a marzo de 2004, cubriendo la zona de Ospino, Playon, Turén, Píritu, y parte de la Ciudad de Acarigua, vendiendo Café, además manifiesta que, el depósito de la empresa en Acarigua no tiene emblema, más sin embargo depende de Torrefactora Brasil. El actor en sus declaraciones manifiesta que, la empresa le proveía el café, y un vehiculo para realizar las ventas del café. El salario percibido le era cancelado semanalmente, y adicionalmente le cancelaban un bono por venta, por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100) por kilo vendido. De igual forma que solo cancelaba los gastos menores ocasionados por el uso del carro, pero la empresa se encargaba del servicio con mecánicos, cumplían un horario, y existía exclusividad para vender el producto, estando a las ordenes de Octavio Rivas en la ciudad de Acarigua, quien es hermano del representante legal de la empresa ciudadano ELIO RIVAS.
La presente declaración es valorado por quien juzga, de conformidad con el criterio de la sana crítica, dispuesto en el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, visto que, todas las respuestas de aquellos hechos que se interroguen se tendrán como confesión de conformidad con el artículo 103 ejusdem.
Con referencia a las declaraciones de los ciudadanos ELIO RIVAS Y OCTAVIO RIVAS, quienes fueron llamados a rendir su declaraciones por este Tribunal de Juicio, tal como consta en acta de fecha 09 de mayo de 2006, quienes no hicieron acta de presencia en la continuación de la audiencia de juicio, el día 27 de junio de 2006, a tal efecto, quien juzga aplica las consecuencias previstas en el artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entendiéndose entonces la incomparecencia de los mencionados ciudadanos como negativa a contestar las preguntas a formular por el juez, teniéndose como cierto todo lo que se interrogue con respecto a la prestación se servicio. Y así se decide.
III
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Finalizado como ha sido la valoración de las pruebas evacuadas por las partes, quien juzga una vez verificado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos esgrimidos tanto por la parte demandante como las defensas opuestas por la empresa demandada, observa que no constan en autos alguna prueba que pueda desvirtuar la presunción de laboralidad, dispuesta en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surgida en ocasión a la negativa de la existencia de la relación laboral por parte de la empresa, en consecuencia no evidenciándose alguna prueba capaz de desvirtuar la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes, existiendo solo, un simple rechazo a los alegatos del actor, sin que se exista algún fundamento probatorio que contrarié los alegatos del actor, quien juzga declara la existencia de la relación laboral, y como consecuencia de ella, al no existir pruebas que demuestren el cumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa con el trabajador demandante, se declara la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
Es importante señalar que, aunado al hecho de la inexistencia de medios probatorios que desvirtúen la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes, la incomparecencia de los ciudadanos Octavio Rivas y Elio Rivas a la audiencia de juicio, a quienes se les ordenó comparecer para rendir su declaración constituye un elemento adicional para corroborar los alegatos indicados en el escrito libelar, dada que la negativa a asistir al interrogatorio de parte, hará que se tenga como ciertas las preguntas formuladas por el Juez de Juicio a los fines de esclarecer las dudas surgidas en la causa, consecuencia prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 ejusdem, referidas al principio indubio pro operario, merced a la existencia de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.
En conclusión visto que dentro del acervo probatorio quien juzga no pudo verificar algún elemento que desvirtuará la naturaleza de la relación que existió entre las partes en litigio, sólo pudiéndose valorar la declaración que hiciere sobre los hechos controvertidos el ciudadano actor, alegatos que fueron contestes con las manifestaciones realizadas por el testigo evacuado, quienes coinciden en las circunstancias laborales a que estaban sujetos, al trabajar en la empresa demandada existiendo una duda razonable con respecto a los hechos, a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 09 Y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen respectivamente que:
“Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.
“Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”
En definitiva, visto que no existen medios probatorios capaces de desvirtuar los alegatos de la parte actora en el escrito libelar se declara como cierto:
El trabajador recibía la cantidad de cien bolívares (Bs. 100) por cada kilo de café vendido, y visto que vendía la cantidad de nueve mil kilos mensuales, es decir, devengaba un salario mensual de novecientos mil bolívares (900.000,oo), salvo el mes de marzo de 2004 que por haber laborado 15 días sólo vendió cuatro mil kilos, devengando cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo ).
Es así que, se ordena al pago del concepto por prestación de antigüedad desde el 02 de febrero de 2001 al 15 de marzo de 2004, con base al salario integral diario devengado por el trabajador para cada uno de los períodos a calcular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto al pago de las vacaciones vencidas no disfrutadas en los períodos 2001-2002, 2002 – 2003, 2003 – 2004, así como el pago del bono vacacional y utilidades, ordenándose el calculo del monto que le corresponde con base al salario normal devengado por el trabajador, según lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, visto que el último año laborado laboro un (19 mes efectivo le corresponde el pago de las vacaciones, utilidades y bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, visto que no se evidencia de las actas procesales no se evidencia que se desvirtúe el despido injustificado alegado por el trabajador, dada la defensa opuesta por la parte demandante, quien negó tajantemente la existencia de la relación laboral, pero una vez declarada la procedencia de la misma, quien juzga debe además declarar con lugar el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la indemnización por despido injustificado y preaviso omitido.
Y finalmente, con relación a las horas extras laboradas, de las actas procesales se verifica que, el actor alega haber laborado de lunes a viernes de 7 a.m a 12 m y de 1 p.m. a 6 p.m., laborando diez (10) horas diarias en la semana, y los sábados de 7 a.m. a 3:p.m. es decir ocho (8) horas, teniendo un total de dos (2) horas extras diarias en la semana, y cuatro (4) horas extras los días sábados.
Ordenándose en consecuencia, el pago de las horas extras señaladas en el escrito libelar, visto que no existe ninguna prueba que contraríe lo alegado por el actor , con base al salario por hora devengado por el trabajador más el recargo legal establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente indicadas este Tribunal 1ero de Juicio Laboral, una vez verificado el cumplimiento del debido proceso, y derecho a la defensa declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano CRISTÓBAL BARRIENTOS en contra de la EMPRESA TORREFACTORA BRASIL C.A por motivo de cobro de prestaciones sociales.
.SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada al pago de los conceptos laborales solicitados en el escrito libelar por el actor, en ocasión a la relación laboral que existió entre las partes desde el 02 de febrero de 2001 al 15 de marzo de 2004.
TERCERO: Se ordena a pagar los intereses de mora, calculados desde la fecha de la terminación laboral, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes.
QUINTO Se ordena nombrar un experto a los fines de determinar los montos ordenados a pagar, por los conceptos laborales solicitados por el actor en el libelo de la demanda, así como determinar los intereses moratorios e indexación que se hubiere generado por la cantidad condenada, los cuales serán calculados con el salario que consta en autos.
SEXTO: Visto que la empresa demandada Torrefactora Brasil quedò completamente perdidosa en la presente litis, se condena al pago de las costas procesales generadas. Es todo.
EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL
ABOGº OSMIYER ROSALES CASTILLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG NAYDALÍ JAIMES QUERO
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