REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, cuatro de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP21-L-2005-000189
SENTENCIA
EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000189
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO CASTILLO
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS JUÁREZ TORRES
I.P.S.A 65694
PARTE DEMANDADA: TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A (TRANSVALVI)
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO DURMAN RODRÍGUEZ SORONDO
I.P.S.A 60.006
I
Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda del ciudadano JESÚS ANTONIO CASTILLO, en contra de la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A (TRANSVALVI) en fecha 26 de abril de 2005, por cobro de prestaciones sociales, desde el inicio de la relación laboral en fecha 07 de enero de 2001 hasta cuando fue despedido el 26 de enero de 2005, en ocasión de los días laborados como vigilante en la empresa demandada, por un total de once millones doscientos cincuenta mil trescientos veintitrés bolívares ( 11.250.323,oo Bs.), demanda que fue recibida y sustanciada por el Juzgado 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual remitió la causa a este Tribunal 1ero de Juicio, una vez que la parte demandada contestara oportunamente, finalizada la etapa de medición sin lograr ningún acuerdo entre las partes.
Por su parte, la empresa demandada en su litis contestación, reconoce la existencia de la relación laboral, más sin embargo afirma que no fue de manera ininterrumpida, sino que existieron tres (3) contratos de trabajo, iniciados el primero en fecha 07 de abril de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2002, el segundo desde el 27 de enero de 2003 al 15 de enero de 2004, y el tercer contrato desde el 12 de febrero de 2004 al 25 de enero de 2005, fecha en la cual, el trabajador renunció, rechazando en consecuencia, cada uno de los conceptos, alegando que se le pagaron las prestaciones sociales generadas en la relación laboral, y la prescripción de la acción sobre los conceptos laborales surgidos en las dos primeras contrataciones.
A tal efecto, el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe a la existencia o no de la obligación al pago de los conceptos laborales solicitados por el actor en su escrito libelar, generados en ocasión a la relación laboral existente, por tanto se hace imperioso determinar a quien le corresponde la carga probatoria en la presente litis. Con relación a ello, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“…El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”(negritas nuestras).

Es así que, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 538 con ponencia de Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 31 de mayo de 2005 , Caso Pedro Enrique Rodríguez contra sociedad mercantil Expresos Pegamar S.R.L, , dispone:

“3) Cuando el demandando no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.


Es decir, que en el presente caso, admitida como fue la existencia de la relación laboral, la carga probatoria le corresponde a la parte patronal, a los fines de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales solicitadas por el demandante en su escrito de demanda, así como demostrar los nuevos hechos que trae a la litis, como lo son, la existencia de tres (3) contratos de prestación de servicio, el rechazo de la continuidad de la relación laboral, el horario nocturno que alega el trabajador haber laborado, y el salario integral descrito en el libelo de demanda.
Luego de haber delimitado el principal hecho controvertido y la correspondencia de la carga probatoria, quien juzga pasa analizar en forma pormenorizada las pruebas admitidas y evacuadas oportunamente por las partes, a los fines de fundamentar la decisión esgrimida oralmente en la audiencia de juicio celebrada.

II
DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en providencia de admisión de pruebas de fecha 08 de Febrero de 2006, cursante en el expediente, así como todas aquellas pruebas ordenadas a evacuar por el Tribunal de Juicio de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la salvedad que las no admitidas no merecen valor probatorio por quien juzga, por razones lógicamente jurídicas.

PARTE DEMANDANTE

PRUEBA TESTIMONIAL

La parte demandante promueve a los siguientes ciudadanos como testigos:

• NELSON ANTONIO JIMÉNEZ C.I. V-12.447.274
• ISAAC SEGUNDO REGALADO PALACIO C.I. 11.848.203

Los mencionados testigos fueron evacuados en la audiencia de juicio celebrada el 06 de marzo de 2006, tal como consta en acta de esa misma fecha cursante desde el folio 208 al 211 del expediente, quienes en sus declaraciones son contestes en afirmar que la empresa les hace contratos cada tres (3) meses pero continuaban la relación laboral interrumpidamente. De igual forma manifestaron que, la empresa les hace firmar hojas en blanco para ser utilizados en contra de los trabajadores al momento de terminar la relación laboral y que laboraban doce (12) horas continuas, en horarios rotativos. Con respecto al bono alimentario ambos afirman que, no les otorgaban una comida diaria o en su defecto un ticket de alimentación, sino que, les pagan a todos los trabajadores la cantidad de dieciséis mil (16.000 Bs.) mensuales para alimentos, hechos que conocen y le constan por haber laborado en la empresa demandada en los años 2003, 2004 y 2005. Este Juzgador, oídas las declaraciones expuestas, constata que las mismas son demostrativas de las irregularidades que se presentan en la empresa, y de su incumplimiento con las obligaciones y deberes laborales que le impone la Ley, aunado a que, las manifestaciones realizadas por los testigos son contestes con la información suministrada por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Portuguesa, Acarigua, en la cual, en acta de inspección dejaron constancia de lo observado al visitar la empresa demandada, constatando el incumplimiento de la obligación alimentaria, del depósito de antigüedad y demás irregularidades denunciadas por los trabajadores. En consecuencia, quien juzga de conformidad con el artículo 9,10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones realizadas. Y así se decide.

PRUEBA DOCUMENTAL
• COPIA CERTIFICADA DE CONTROL DE ASISTENCIA DEL AÑO 2001, donde se puede evidenciar la asistencia del ciudadano actor, cursante en el folio 84. En la mencionada documental se observa una hoja de control de asistencia de la sucursal de Acarigua, en el lapso comprendido entre el 01 al 15 de julio de 2001, en donde aparece el nombre del ciudadano actor, y se encuentran marcados los días trabajados, más sin embargo las letras que identifican los días de la quincena prenombrada no le suministra ninguna información a quien juzga, con respecto al turno laborado por cuanto, no existe en toda la documental alguna leyenda en donde se pueda verificar el significado de las letras mencionadas, en consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba, de conformidad con el artículo 9,10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
• COPIA CERTIFICADA DE INSPECCIÓN REALIZADA A LA EMPRESA MERCANTIL TRASVALVI C.A, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, donde se puede evidenciar que la empresa hace firmar a los trabajadores hojas en blanco y no cancelaba el cesta tickets con el valor adecuado, cursante desde el folio 85 al 92, de fecha 13 de octubre de 2003. La mencionada prueba es demostrativa de lo observado por la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial, cuando fue a visitar a la empresa en fecha 14 de agosto de 2003, en donde se constata los siguientes puntos:
“La secretaria de la empresa informa que, los supervisores y vigilantes laboran turnos diurnos y-o nocturnos de 12 horas diarias de acuerdo a la exigencia de la empresa que solicita y se le presta servicio de vigilancia, por ello se dejó constancia que no se cumplen las previsiones del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo… Con respecto al descanso de los trabajadores la secretaria y trabajadores entrevistados informan que los vigilantes hacen su descanso en las mismas instalaciones…Con relación al salario, la empresa lleva en una nómina firmada por los trabajadores la relación de pagos de salarios, no discriminan las horas extras… La empresa no demostró que cumple con el deposito de la prestación de antigüedad, se exige a la representante de la empresa, cumplir con los depósitos de la prestación de antigüedad, a través de cualquier de las modalidades establecidas en el artículo 108 de la L.O.T…
Se exige el cumplimiento en lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para trabajadores, por el número de trabajadores de la empresa, toda vez que los trabajadores entrevistados manifiestan que reciben Bs. 500 y algunos Bs. 1200 diarios por concepto de comida, sin embargo según información escrita de la Directora de la empresa, consignada en fecha 25-08-2003, en algunos casos se cancela un monto mayor hasta 1850 Bs.”

A tal efecto, vistas las irregularidades constatada por el organismo público sobre el incumplimiento de las obligaciones laborales, quien juzga no puede obviar el valor probatorio que merece un documento público, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a las declaraciones realizadas por el trabajador al momento de celebrar la audiencia de juicio, y manifestaciones de los testigos evacuados, quienes confirman la información suministrada por la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial, todo ello según lo dispuesto en el artículo 9, 10, 121 y 122 ejusdem. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES.
• ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, marcados con las letras “B”, “C” y “D” “E”, de fechas 18-12-2002, 19-01-2004 y 27-01-2005, cursantes actualmente desde el folio 221 al 224 del expediente. Con respecto a estas documentales, la parte actora al momento de otorgar su declaración en la audiencia de juicio manifiesta que, desconoce el contenido de los recibos mencionados, reconociendo la firma que consta al pie del mismo, manifestando que al principio de la relación laboral, la empresa les obliga a firmar documentos en blanco que son utilizadas al finalizar la relación laboral.. A tal efecto, desconocida como fue el contenido de las documentales, quien juzga a petición de la parte demandante que, se realice una experticia de data para corroborar cuando fueron firmadas, oficiando de esta manera a la División de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, organismo que, concluyó la improcedencia de realizar la mencionada prueba de data por cuanto “los elementos químicos con que están compuestos las tintas sintéticas utilizadas para producir el grafismo manuscritos, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco su estructura con respecto al tiempo, por tanto, éstos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos periodos de tiempo”. En consecuencia, visto que el informe suministrado por el organismo experto no aportó ningún dato que pudiere comprobar la veracidad de las mismas, que pudiera además desvirtuar las afirmaciones del actor con respecto al desconocimiento del contenido y que los recibos in comento fueron firmados en blanco, quien juzga, tomando en consideración las manifestaciones de los testigos y de la parte actora, concatenado con el documento público que consta en actas, donde se verifica las irregularidades que presenta la empresa con el cumplimiento de sus obligaciones laborales, desecha su valor probatorio, en aplicación al principio indubio pro operario, dispuesto en el artículo 9 y 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, donde se ordena aplicar la valoración más favorable al trabajador cuando existiere duda con respecto a la apreciación de los hechos o de las pruebas. Y así se decide.
• ORIGINALES DE CARTAS DE RENUNCIAS DE FECHAS 15 DE DICIEMBRE DE 2002, 15 DE ENERO DE 2004 Y 25 DE ENERO DE 2005, cursante desde el folio 225 al 227 del expediente, documentales que fueron desconocidas en su contenido por el actor, al manifestar que fueron firmadas en blanco las dos primeras documentales y la tercera que fue firmado al momento de iniciar la relación laboral, a tal efecto el juez a solicitud de parte ordena oficiar igualmente a un organismo experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, concluyendo que aún cuando los tres documentos fueron firmados por la misma persona, no puede verificarse la data de cuando fue firmado las documentales, en consecuencia, quien juzga desecha su valor probatorio, en aplicación al principio indubio pro operario, criterio utilizado anteriormente, de conformidad con el artículo 9, 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
• ORIGINAL DE SOBRES DE PAGOS Y RECIBOS DE PAGOS de fecha 01-04-2001 y 01-12-2002, 27-01-2003, 15-01-2004, 16,02-2004, 30-04-2004, 01-04-2004, 16-03-2004, 01-03-2004, 30-01-2005, 29-02-2004, cursante desde el folio 121 al 132 del expediente, en las documentales prenombradas se verifica que para el año 2001 el trabajador devengaba un salario diario de 4.800 Bs. diarios, para el 2002 de 6.336 Vd. diarios, para el 2004 de 8.237.224 bs. diarios, en la cual consta además, el pago de bono alimentario en dinero, que recibían conjuntamente con el pago quincenal de su salario, en consecuencia, quien juzga le otorga pleno valor probatorio por cuanto los recibos de pagos in comento son demostrativos del salario percibido por el trabajador durante la relación laboral, todo ello de conformidad con el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
• ORIGINALES DE CONSTANCIAS EXPEDIDAS POR CAUCHOS CENTER C.A, Y VIGILANTES DE VALENCIA, cursantes desde el folio 117, 118, 120 del expediente, las mencionadas documentales fueron emitidos por los ciudadanos OSWALDO RAMÓN RODRÍGUEZ SUSANA ZAPATA, terceros llamados a la causa para ratificar el contenido de los mismo, tal como consta en acta levantada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de marzo de 2006. El ciudadano Oswaldo Ramón Rodríguez representante de la empresa Cauchos Center C.A, manifestó que contrató con la empresa Transvalvi, pero que no tenía conocimiento que el mismo vigilante lo utilizaban para la noche, y la ciudadana Susana Zapata indicó que el actor había sido contratado por la empresa un (1) mes, por un periodo especial decembrino. A tal efecto quien juzga no le otorga valor probatorio a las mencionadas documentales por no merecerle confianza las declaraciones realizadas por los ciudadanos prenombrados, además que, fueron constancias que emitieron por solicitud de la empresa, no pudiéndose constatar la veracidad de lo que manifiestan, todo ello, en aplicación de las reglas de la sana crítica y las conclusiones extraídas del procedimiento, según lo establecido en el artículo 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
• COPIA FOTOSTÁTICA DE CONSTANCIA EXPEDIDA POR SERENOS ESPECIALIZADOS, cursante en el folio 119, este Juzgador verifica que la documental in comento fue realizada por los ciudadanos Hortensio Jiménez y Marisol Rodríguez, quienes no asistieron a la audiencia de juicio a los fines de ratificar el contenido del mismo, en consecuencia quien juzga desecha el valor probatorio de la constancia prenombrada, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• LEGAJOS DE ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGO DEL BONO ALIMENTARIO, constante de nueve (9) folios útiles, cursante desde el folio 136 al 144 del presente expediente, con el fin de demostrar que al ciudadano actor se le cancelaron todos los conceptos que le correspondían por bono alimentario. Este Juzgador verifica que la empresa le otorgó el bono alimentario en cantidades de dinero, contraviniendo con lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigentes en cada una de las fechas durante la relación laboral, por cuanto prohíbe que sea pagado en dinero en efectivo ni por otro mecanismo que desvirtúe el propósito de la Ley, en consecuencia no puede considerarse los pagos efectuados como cumplimiento de la obligación alimentaria, siendo desechado el valor probatorio de los mencionados recibos de pago, de conformidad con el artículo 9, 10, 120 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
• ORIGINAL DE NÓMINA DE PAGO, cursante desde el folio 133 al 135 del expediente, donde consta el salario percibido por el trabajador semanalmente, pruebas que evidencian que el salario base diario percibido por el trabajador en los meses de abril, mayo, junio, julio de 2004, era de 9.884,16 Bs., en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2004 10.707,84, salario diario que se mantuvo hasta enero de 2005, según la nómina de pago. En consecuencia, quien juzga en concatenación con las pruebas valoradas anteriormente, le otorga valor probatorio a la nómina de pago prenombrada por ser demostrativa, tal como se indicó del salario diario devengado por el trabajador en el período señalado. Y así se decide.
• COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE INSPECCIÓN DE LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL EN EL ESTADO PORTUGUESA, cursante desde el folio 31 al 147 del expediente, de fecha 3-06-2004, este Juzgador verifica que, en la inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo se deja constancia que la empresa cancela el día libre, las horas extras y que continua la irregularidad de la empresa en cuanto a la obligación alimentaria, a tal efecto, aun cuando al realizarse la reinspección, se constató el cumplimiento de algunas obligaciones laborales, la prueba mencionada no es demostrativa que la empresa haya cancelado las horas extras laborados al ciudadano actor, ni los demás conceptos que se pretende desvirtuar, ya que no constan en actas procesales la cancelación de las horas extras laboradas, ni se puede verificar que, lo declarado por el demandante, así como de los testigos evacuados al momento de prestar su declaración, referente a la firma de hojas en blanco al inicio de la relación laboral, carezca de veracidad, en consecuencia, se desecha el valor probatorio de las documentales, de conformidad con el artículo 9, 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.



• PRUEBA TESTIMONIAL

La parte demandada promueve a los siguientes ciudadanos como testigos:

• ALBERTA COROMOTO FIGUEROA RONDON C.I. V-8.053.101
• MAURICIO BELIS LUCENA C.I. V-5.628.547
• JOSÉ RICARDO DORFLERT BRACHO C.I. V- 11.084.500

Con respecto a las declaraciones de los testigos mencionados, evacuados en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, este juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto no les merece confianza su declaraciones, dado que la ciudadana Alberta Figueroa indicó ser la secretaria administrativa de la empresa, teniendo como labores el ingreso y pago del personal, siendo personal de confianza, de igual forma, el ciudadano Mauricio Belis Lucena, debe ser desechada su declaración por ser hermano de la ciudadana Yirsa Belis de Rivas, gerente de la empresa, parentesco que fue admitido personalmente por el ciudadano prenombrado. Y finalmente con respecto a las declaraciones de José Ricardo Dorflet, quien juzga tampoco le otorga valor probatorio por no haberle merecido confianza sus declaraciones, aunado a ser personal de confianza de la empresa, por ser supervisor de vigilantes, todo ello en aplicación del criterio de la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE.
Este Juzgador en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con la potestad que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó una declaración de parte al ciudadano Jesús Antonio Castillo quien manifestó que la empresa demandada, al inicio de la relación laboral les obliga a firmar documentos en blanco para poder ingresar a laborar, desconociendo el contenidos de las documentales cursantes actualmente desde el folio 110 a la 116 del expediente, tal como consta en la grabación audiovisual realizada en la celebración de la audiencia de juicio, la cual reposa en los archivos de este Tribunal.
En efecto, vista la manifestación del trabajador las cuales tienen el carácter de confesión, adminiculándole la prueba documental del organismo público realizado por la Unidad de Supervisión del Trabajo y Seguridad Social, y el criterio formado con respecto a la existencia de irregularidades en la empresa demandada, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, ya que la misma son confirmatorias de las pruebas evacuadas y valoradas a priori, las cuales demuestran las acciones emprendidas por la accionada a los fines de evadir las responsabilidades laborales con sus trabajadores.. Y así se decide
PRUEBA DE EXPERTICIA DE DATA DE LA TINTA
Tal como se ha indicado anteriormente la prueba de experticia que este Juzgador ordenó a petición de parte, como consecuencias de la declaración de la parte demandante, con respecto a las hojas en blanco que la empresa demandada le hace firmar a los trabajadores, en la cual manifiestan la imposibilidad material de determinar la data de la tinta con que fue firmado las documentales impugnadas, por la composición de la tinta actualmente, a tal efecto no se le otorga valor probatorio, por no haber otorgado ningún criterio que pudiere esclarecer las dudas surgidas en la presente litis, ni se pudiere verificar la veracidad o no de las declaraciones otorgadas por el actor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III
CONCLUSIONES PROBATORIAS

Finalizado como ha sido la valoración de las pruebas evacuadas por las partes quien juzga debe realizar un pronunciamiento previo con respecto a la prescripción alegada de fondo sobre los conceptos laborales generados durante la relación laboral en el año 2001, 2002 y 2003, por cuanto la empresa demandada manifiesta que no hubo continuidad y a tal efecto, se realizaron tres (3) contrataciones diferentes. Es así que, alegado este nuevo hecho, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al patrono la carga de la prueba a quien niegue los hechos que contradigan una pretensión, alegando nuevos hechos, es decir, al presumirse la relación laboral entre el trabajador y la empresa de forma continua e ininterrumpida, la empresa es a quien le corresponde desvirtuar los alegatos del trabajador, y visto que no consta en el expediente los contratos a tiempo determinado celebrados tal como los aseveró la demandada, este Juzgador le corresponde presumir la veracidad de los datos aportados por el demandante al momento de indicar cuando inició y finalizó la relación laboral, siendo la misma de forma ininterrumpida desde el 07 de enero de 2001 al 26 de enero de 2005, en consecuencia, se declara sin lugar lo peticionado por la demandada con respecto a la prescripción sobre el reclamo de los conceptos laborales desde el año 2001 al 2004. Y así se decide.
Por otra parte, con respecto a la procedencia de los demás conceptos laborales este juzgador debe apreciar que en el acta de inspección emitida por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, sede en Acarigua, cursante en el expediente, se señala que la empresa cumple parcialmente con la Ley de Alimentación para los trabajadores, y que las horas extras laboradas no son canceladas, ni cumple con el depósito de la prestación de antigüedad o del disfrute de vacaciones, dejándose constancia además que los trabajadores manifestaron que les obliga a firmar recibos de pagos que son utilizados al termino de la relación laboral a favor de la empresa, como renuncias o pago de prestaciones sociales.
De igual forma, quien juzga debe valorar la notoriedad judicial observada en ya que al realizarse la declaración de parte el demandante y los testigos son conteste con las afirmaciones realizadas referente al momento cuando la empresa les obliga a firmar documentos en blanco, señalando que lo hacen al inicio de la relación laboral, como un requisito para ingresar a trabajar, que concatenado con la prueba documental pública de la Unidad de supervisión del Trabajo y Seguridad Social, hacen plena prueba para que este Juzgador se forme pleno criterio de las irregularidades manifestadas por los trabajadores con el cumplimiento del concepto demandado.
Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, establece que, “En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, según las reglas de la sana crítica, prefiriendo la valoración más favorable al mismo”, principio invocado desde la norma Constitucional hasta en instrumentos internacionales debido al carácter social de la materia, en consecuencia, visto que la prueba de experticia solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, no pudo lograr un esclarecimiento de las dudas presentadas con respecto a la data de la tinta de las documentales desconocidas por los trabajador en su contenido, quien juzga debe aplicar el principio indubio pro operario.
Concluyéndose entonces, al desecharse el valor probatorio de los recibos de pago, la procedencia de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, utilizando como salario básico el dispuesto por el ejecutivo nacional como salario mínimo para cada una de las fechas correspondientes.
Con referencia al pago de la indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo, quien juzga considera la procedencia de los mencionados conceptos, por cuanto las pruebas evacuadas por la empresa demandada a los fines de desvirtuar la mencionada obligación fueron desechadas por este aplicador de justicia al existir duda con respecto si las mismas fueron firmadas al inicio de la relación laboral tal como lo indicó el trabajador en su declaración y que fueron confirmadas por los testigos evacuados, visto que el organismo experto no pudo determinar la data de la tinta con que fueron suscritas las mencionadas documentales, es por ello que se declara procedente el pago de los mencionados conceptos, en aplicación del principio indubio pro operario.
En ocasión a las horas extras, tal como consta en la prueba documental emanada del organismo público, los trabajadores de la empresa demandada laboran 12 horas diarias, en turnos rotativas, existiendo en cada jornada diaria un exceso de 1 hora por días, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia al no evidenciarse prueba alguna que desvirtué el pago de las horas extras laboradas por el trabajador, se declara la procedencia del mencionado concepto, en razón de una hora extra diaria, por los días indicados por el trabajador, dado que no existe ninguna prueba que contradiga lo indicado por éste, y en caso de duda se aplica el criterio más favorable al trabajador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso particular del bono nocturno, visto que no consta en el expediente prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador con respecto al horario, sino la simple negativa de la empresa al momento de contestar la demanda, se declara procedente lo solicitado por el trabajador con respecto al recargo que debe realizarse al salario básico por las horas nocturnas laboradas, las cuales deberán ser utilizadas al momento de calcular el salario devengado efectivamente por el trabajador.
Con respecto a la obligación alimentaria, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda, y visto el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio, calculados en base el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, tal como se establece en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 0629 de fecha 16 de junio de 2005, juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguió la ciudadana MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.
En conclusión se deberá calcular todos los conceptos mencionados anteriormente a los fines de determinar el monto que le corresponde al trabajador, en ocasión a la relación laboral, utilizando como salario base el establecido como mínimo por el ejecutivo nacional, adicionándole al mismo el recargo respectivo al bono nocturno y horas extras laboradas efectivamente por el trabajador.

V
DISPOSITIVA
Finalmente, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, verificado el cumplimiento del debido proceso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano JESÚS ANTONIO CASTILLO en contra de la TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A (TRASVALVI)., por motivo de cobro del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales,
SEGUNDO: Se ordena al pago de los conceptos por prestaciones sociales solicitados en el escrito libelar, y del bono alimentario por los días efectivamente laborados como vigilante para la empresa TRANSVALVI en el período comprendido entre el 07 de enero de 2001 hasta el 26 de enero de 2005, en dinero efectivo, calculados éste último concepto en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria para cada una de las fecha en que le correspondía dicho beneficio.
TERCERO: Se ordena a pagar los intereses de mora, calculados desde la fecha de la terminación laboral, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado con respecto al pago de prestaciones sociales, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.
Con referencia, al concepto del pago de obligación alimentaria, se CONDENA a la empresa demandada TRASVALVI C.A., a pagar los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia, que se generen a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la presente sentencia, ya que es a partir de ese momento, que se produce la conversión de tal deuda líquida en una deuda de plazo vencido, intereses estos que se generaran hasta el día del efectivo cumplimiento de la presente sentencia, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes.
QUINTO: Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos ordenados a pagar en la motiva del fallo, y los referidos a los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenado e indexación correspondiente.
SEXTO: Visto que la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A , resultó totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena al pago de las costas procesales generadas.
En la fecha de su publicación. Siendo las 03:30 p.m.
EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOGº OSMIYER ROSALES CASTILLO

ABOGº NAYDALÍ JAIMES QUERO