REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, seis de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP21-L-2005-000396
SENTENCIA
EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000396
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO GUSTAVO PEREZ
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSE LORENZO JIMÉNEZ Y
ELIZABETH PÈREZ ORTIZ
I.P.S.A 83.676 Y 104.210
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO Y GERMAN FERNANDO HERNANDEZ ANZOLA
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO CARLOS CEDEÑO Y NORELYS AGÛIN
I.P.S.A 56.364 Y 77874
I
El presente procedimiento inicia por interposición de demanda del ciudadano GILBERTO GUSTAVO PEREZ, en fecha 19 de julio de 2005, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO Y el ciudadano GERMAN HERNANDEZ ANZOLA, por cobro de prestaciones sociales, en ocasión a la relación laboral que existió desde el 30 de julio de 2003 hasta cuando fue despedido injustificadamente el 21 de mayo de 2005, teniendo entonces, una antigüedad de 1 año y 10 meses como chofer en un horario de lunes a sábado de 7 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 5 p.m, devengando un salario mensual de bolívares seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete mensuales (Bs. 642.857,oo), solicitando el pago por antigüedad, fidecomiso, bono vacacional, aguinaldos, dotación, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y preaviso sustitutivo, por un total de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.187.798,65). Iniciado el procedimiento, la presente causa se recibió y sustanció en el Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien remitió el expediente a este Juzgado 1ero de Juicio, una vez agregada las pruebas promovidas por las partes, y anexada la contestación de la demandada, finalizado la etapa preliminar sin lograr mediación alguna.
Siguiendo este mismo sentido, la parte demandada en la contestación de la demanda, conviene en la existencia de la relación laboral entre el demandante y la asociación civil volqueteros San Fernando, el cargo ejercido por el actor, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, más sin embargo, niega rechaza y contradice la relación laboral con la empresa Constructora San Fernando, y con el Sr. Germán Hernandez, alegando que no existe ninguna solidaridad entre los demandados, de igual forma, niegan el horario, el salario mensual y diario señalado en el escrito libelar, y que el demandante éste amparado por el Contrato Colectivo de la Construcción por solo laborar en la Asociación Civil Volqueteros San Fernando. Asì mismo niegan haber despedido injustificadamente al trabajador por cuanto el se retiró voluntariamente de la asociación, y le fueron cancelado en su oportunidad todos los conceptos laborales correspondientes tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, visto como ha quedado trabada la litis, el principal hecho controvertido se circunscribe en determinar si existe o no la solidaridad entre los demandados, y la procedencia o no de los conceptos solicitados por el actor en su escrito libelar, en consecuencia corresponde a este juzgador determinar a quien le corresponde la carga probatoria, a los fines de proceder a la valoración de cada una de las pruebas evacuadas por las partes.
En efecto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (subrayado nuestro)
Es así que, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 538 con ponencia de Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 31 de mayo de 2005 , Caso Pedro Enrique Rodríguez contra sociedad mercantil Expresos Pegamar S.R.L, , dispone:
“Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”

Por consiguiente extrayendo de la contestación de la demandada lo indicado por la empresa demandada se concluye que la misma, reconoció la existencia de la Relación laboral con Asociación Civil Volqueteros San Fernando, más sin embargo, niega y rechaza que Construcciones San Fernando y el ciudadano German Hernandez Anzola tengan obligaciones laborales con el actor, tal como lo señala textualmente en la contestación de la demanda:

“…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que el ciudadano GILBERTO GUSTAVO PÉREZ, haya prestado servicio personales para nuestro representado de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, debidamente registrada… y menos aún sea responsable solidariamente, en virtud del cual lo cierto es que prestaba servicio para la empresa ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO, debidamente registrada… como chofer de camiòn desde la fecha establecida en el libelo de demanda, desde el treinta (30) de julio de 2003 hasta el veintiuno (21) de mayo del 2005.

Por todo ello, corresponde tal como se expresó anteriormente al trabajador demostrar la existencia de la solidaridad entre los demandados, tal como indicó en su escrito libelar, es decir, entre ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO, CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO Y GERMAN HERNÁNDEZ ANZOLA, más sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, y en la doctrina del máximo tribunal le corresponde a la demandada demostrar los alegatos de la improcedencia de los conceptos solicitados en el escrito libelar”
Finalmente distribuida como ha sido la carga probatoria de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, se procederá hacer un análisis exhaustivo de las pruebas evacuadas por las partes en la audiencia de juicio, a los fines de fundamentar o motivar la dispositiva oral dictaminada en el caso en marras.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en providencia de admisión de pruebas de fecha 23 de enero de 2006, cursante en el expediente, así como todas aquellas pruebas ordenadas a evacuar por el Tribunal de Juicio de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la salvedad que las no admitidas no merecen valor probatorio por quien juzga, por razones lógicamente jurídicas.
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• COPIA SIMPLE DE CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2003-2006, cursante desde el folio 69 al 103 del expediente. La mencionada prueba fue promovida con la finalidad de demostrar los conceptos que le corresponden al trabajador en ocasión a la Convención Colectiva de la Construcción, de la cual se encuentra amparado por haber laborado en empresas pertenecientes al ramo de la construcción, en consecuencia, aún cuando son copias simples, las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria al momento de celebrarse la audiencia de juicio, otorgándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un instrumento de carácter normativa que debe ser aplicado a todos los trabajadores que laboren en empresas del sector de la construcción que son amparados por dicha convención. Y así se decide.
• COPIAS FOTOSTÁTICAS DE ACTAS CONSTITUTIVAS DEL FONDO DE COMERCIO CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, DE LA ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO, anexas al libelo de la demanda, cursante en los folios del 09 al 14 del expediente, marcado con la letra “A” y “B”. Las mencionadas pruebas aún cuando son copias simples no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, y las mismas son demostrativas de la solidaridad existente entre las empresas demandadas, tal como lo establece el artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto consta del Registro de firma personal de la empresa CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, que el único propietario del mencionado Fondo de Comercio es el ciudadano FERNANDO HERNÁNDEZ ANZOLA C.I. 08-054.051, así como, en la ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO es el presidente, evidenciándose de esta forma que, el accionista principal con poder decisorio es común tanto en la empresa como en la asociación civil, todo ello concatenado con lo observado y verificado por este Juzgador al momento de realizar la inspección judicial, en la causa signada con el número PP21-L-2005-000397, causa incoada contra los mismos demandados, notoriedad judicial que debe ser valorada por este Juzgador, por cuanto se evidenció en la misma, el ocultamiento manifiesto de la empresa demandada, de la solidaridad que existe, por encontrarse Construcciones San Fernando y Asociación Civil Volqueteros, bajo una misma administración, en el mismo galpón, y realizando trabajos conexos, así como se constató que se trató se borrar una evidencia tanto en los camiones utilizados como en el galpón de Construcciones San Fernando, mediante etiquetas sobrepuestas, en donde se observa que laboraba o funcionaba Asociación Civil Volqueteros San Fernando, siendo que la unica persona que funge como ente contralor, supervisor y administrador es el ciudadano German Fernando Hernández Anzola, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a las pruebas documentales in comento, de conformidad con el artículo 9, 8 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
• ORIGINAL DE CONSTANCIA DE TRABAJO, emanada de Asociación Civil Volqueteros San Fernando, firmada por su presidente German Fernando Hernández, de fecha 2 de mayo de 2005, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “C”, este Juzgador evidencia que, el documento es emanado de la Asociación Civil Volqueteros San Fernando, y firmado por el ciudadano German Fernando Hernández, quien es además demandado como persona natural, y propietario de la firma personal siendo la mencionada documental un indicio que conduce al juez a la certeza de la existencia de la solidaridad entre los demandados, hecho que constituye el principal hecho controvertido, en consecuencia, quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 9, 8, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
TESTIGOS: Se promueve como testigos los siguientes ciudadanos
• ADELICIO PERNIDA C.I. V-5.954.421
• JOSÉ LUÍS LOZANO C.I. V-12.237.350
• ÁNGEL ARCÁNGEL FIGUEREDO C.I. V- 10.053.541

Los ciudadanos ADELICIO PERNIDA y JOSÉ LUÍS LOZANO fueron presentados en la audiencia de juicio, quienes fueron trabajadores del Sr. Fernando Anzola, ejerciendo el cargo de chofer, transportando materiales, en la Constructora San Fernando, y el segundo, como cargador de bloques, en la Asociación Civil Volqueteros San Fernando, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Ospino, ambos laborando en un horario de 7 a.m a 5 p.m., de Lunes a Sábado. Así mismo afirman que la Asociación Civil de Volqueteros y la Constructora San Fernando se encuentran en el mismo galpón y que el ciudadano prenombrado es el dueño de ambas, éstas declaraciones son valoradas según el criterio de la sana crítica, por ser demostrativas de la solidaridad existentes entre los demandados, tal como se ha demostrado en las demás pruebas que han sido valoradas anteriormente, aún cuando los mismos fueron tachados de falso por tener interés directo en la presente causa, ya que fueron trabajadores de la empresa demandada, más sin embargo, el Juez de Juicio negó lo solicitado por el representante judicial de la demandada, ya que la causal alegado por el tachante no se encuentra encuadrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en las demás leyes, tal como consta en acta de audiencia de juicio de fecha 23 de febrero de 2006, vista la improcedencia de la tacha de testigo, quien juzga, de conformidad con el artículo 9, 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos. Y así se decide,
Con referencia al ciudadano ÁNGEL ARCÁNGEL FIGUEREDO, el mismo no hizo acto de presencia al momento de celebrar la audiencia de juicio, y en consecuencia, se declaró desierto el acto.


PARTE DEMANDADA:
1. . DOCUMENTALES.
• ORIGINAL DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, marcada con la letra “A”, cursante en el folio 113, de fecha 21 de mayo de 2005, por la cantidad de 1.481.250,00 Bs., con el fin de demostrar que nada se adeuda por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, y utilidades fraccionadas. La mencionada documental fue desconocida por el actor en su contenido en la Audiencia de juicio, alegando que fue firmada en blanco, y a tal efecto, la parte demandada ratificó el valor de la documental desconocida, y como consecuencia de ello, se procedió a ordenar de oficio una prueba pericial, con el objeto de determinar la data de la tinta, de la firma, para cotejarla con la fecha que aparece taquigrafiada al inicio de la liquidación que dice textualmente “”Fecha: 21 de mayo de 2005”, a los fines de demostrar cuando fue firmado la liquidación in comento, no obstante recibida la respuesta del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalìsticas, órgano a donde fue remitido, éstos manifiestan la imposibilidad material de hacer el análisis ordenado, dada la composición química con que están compuestas las tinta de hoy en día, por no evolucionar en el tiempo, es por ello que, quien juzga considera que, visto que el ciudadano actor no desconoce la firma de la documental, aunado a la ratificación del valor probatorio realizado por la demandada, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental, por cuanto no existe ningún indicio o prueba que demuestre que la empresa realiza prácticas fraudulentas con sus trabajadores, a los fines de incumplir sus obligaciones laborales, es por ello que debe tenerse todos los conceptos señalados y cancelados al trabajador que constan en la referida documental, como un adelanto de prestaciones sociales, que deberán ser restados al monto ordenado a pagar al trabajador por sus derechos laborales, en ocasión de la relación laboral que existió entres las partes. Y así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA DE DATA DE LA TINTA
Tal como se ha indicado anteriormente la prueba de experticia que este Juzgador ordenó de oficio, como consecuencia de la declaración de la parte demandante, con respecto a la liquidación de prestaciones sociales que afirmó haber firmado en blanco, prueba pericial en donde manifiestan la imposibilidad material de determinar la data de la tinta con que fue firmado la documental impugnada, por la composición de la tinta actualmente, a tal efecto no se le otorga valor probatorio, por no haber otorgado ningún criterio que pudiere esclarecer las dudas surgidas en la presente litis, ni se pudiere verificar la veracidad o no de las declaraciones otorgadas por el actor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE
Este Juzgador en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con la potestad que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó una declaración de parte al ciudadano GILBERTO GUSTAVO PÉREZ quien manifestó que laboró para la Asociación Civil Volqueteros San Fernando, bajo la subordinación del ciudadano Fernando Anzola, laborando como chofer para la misma, y que le hicieron firmar un documento en blanco, el cual manifiesta que es, la liquidación presentada por la parte demandada, desconociendo entonces, el contenido de la documental cursante en el folio 113 del expediente. De igual forma alega que, laboraba también en Construcciones San Fernando, por cuanto el ciudadano German Fernando Hernández Anzola, tal como consta en la grabación audiovisual realizada en la celebración de la audiencia de juicio, la cual reposa en los archivos de este Tribunal.
En efecto, vista la manifestación del trabajador las cuales tienen el carácter de confesión, quien Juzga le otorga valor probatorio, a las declaraciones que realiza con respecto al reconocimiento de la firma realizada en la liquidación sobre prestaciones sociales, y visto que, no existe prueba en el expediente que pueda demostrar que efectivamente, el contenido del documento no existía al momento cuando fue firmado por el trabajador, se tiene como cierto el contenido, todo ello merced al reconocimiento expreso de la firma que hiciere el trabajador, de igual forma, se le otorga valor a las declaraciones que hizo el demandando, en cuanto a los hechos que confirman la existencia de la responsabilidad solidaria entre las empresas demandadas, todo ello de conformidad con el criterio de la sana crítica, establecido en el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así estima.
III
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Finalizado como ha sido la valoración de cada una de las pruebas evacuadas por las partes en el presente asunto, quien juzga verifica de las actas procesales que, tanto la ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLQUETEROS SAN FERNANDO como CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, se encuentran sometidas a un control común, es decir que la misma persona natural ciudadano Germán Fernando Hernández Anzola es el presidente de la asociación, y representante de la firma personal Constructora San Fernando, de igual forma se evidencia que, las empresas demandadas desarrollan un conjunto de actividades que son claramente conexas e integradas, existiendo de esta forma una evidente solidaridad entre las empresas demandadas y el ciudadano GERMAN HERNANDEZ ANZOLA.
Por otro lado, constatada como fue la solidaridad entre los demandados, corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos laborales solicitados por el demandante, los cuales fueron negados y contradichos por la empresa demandada en la contestación de la demandada, alegando que le fueron cancelados al finalizar la relación laboral, tal como constan en recibo de pago consignado en el expediente.
Es así que, el actor al momento de otorgar su declaración niega el contenido de la documental constante del finiquito de prestaciones sociales, manifestando que fue firmado en blanco, a tal efecto, la representación judicial de la parte demandada hace valer la documental desconocida, y como consecuencia de ello, se procede a ordenar de oficio una prueba pericial a los fines de determinar la data de la tinta, cotejándola con la fecha que se evidencia en la documental desconocida.
No obstante, recibida la respuesta del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalìsticas, en la cual manifiestan la imposibilidad material de hacer el análisis ordenado, tal como se explicó anteriormente, quien juzga, considera que, vista la ratificación del valor probatorio de la documental realizada por la parte demandada, y tomando en cuenta que no existe respuesta del organismo pericial que pueda solucionar la duda surgida por el actor al desconocer el documento, no existiendo además ningún indicio sobre si la empresa realiza prácticas fraudulentas con sus trabajadores, que pueda conducir a este aplicador de justicia a constatar la veracidad de lo manifestado por el trabajador, ya que el mismo reconoció la firma que aparece al final de la documental, se decide otorgar pleno valor probatorio a la documental cursante actualmente al folio 187 del expediente, contentiva de la liquidación de prestaciones sociales.
Con respecto a los conceptos laborales solicitados por el actor conforme a la Convención Colectiva de los trabajadores de la construcción, quien juzga considera que, a la empresa demandada le correspondía la carga probatoria de demostrar la inaplicabilidad de la convención colectiva en el caso en marras, y visto que no existe en autos prueba alguna que desvirtué lo peticionado por el actor, quien juzga declara la procedencia de la diferencia en el pago de los conceptos laborales tal como establece la Convención Colectiva del ramo de la Construcción.
Es Importante destacar que, para el cálculo de los conceptos ordenados a pagar se utilizará el salario establecido por el ciudadano actor en su escrito libelar, visto que la empresa demandada no logró desvirtuar con la presentación de los recibos de pagos el salario devengado por el trabajador, tomando en cuenta además que, el salario dispuesto en el tabulador de la Convención Colectiva del ramo de la construcción, es menor al establecido por el demandante en su escrito libelar, aplicándose de esta manera el más favorable para el trabajador, el cual es el siguiente:
Salario Normal: 642.857,40 Bs. mensuales
Salario Diario: 21.428,58 Bs. diarios
El trabajador solicita el pago de la indemnización por antigüedad, la cual debe ser calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días de salario por cada mes a partir del tercer (3er) mes de trabajo ininterrumpido y dos (2) días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, y así mismo le corresponde el pago de la indemnización de antigüedad por termino de la relación de trabajo prevista en el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem, a razón de cuarenta y cinco (45) días de salario.
Respecto a las vacaciones, el bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, la parte actora solicitó el pago correspondiente a toda la relación laboral. En este caso, dado que consta en el expediente un adelanto de prestaciones sociales, se ordena calcular nuevamente los montos correspondientes a dicho concepto, en base a lo dispuesto en la Convención Colectiva, en la Cláusula 24 es decir, diecisiete (17) días hábiles de disfrute, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicio ininterrumpido, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacaciones. Es así que, al monto generado por los mencionados conceptos, se le deberá sustraer las cantidades pagadas como adelanto de prestaciones sociales, tal como consta en la liquidación sobre prestaciones sociales, cursante en el expediente, cálculo que se realizará con el último salario devengado por el trabajador, indicado anteriormente, de conformidad con el criterio de la a Sala de Casación Social, en Sentencia N° 78 de 2000, la cual estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas con base al último sueldo.
En cuanto a las utilidades ó aguinaldos, de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva, le corresponde al trabajador por utilidades la cantidad de ochenta y dos (82) salarios por año completo de servicios prestados, y por utilidades fraccionadas correspondientes al último año laborado por el actor, le corresponde seis salarios con ochenta y tres centésimas (6,83) por cada mes laborado. Calculado el mencionado concepto conforme a los días establecidos en la Convención Colectiva, al monto total generado se le descontará lo recibido por el actor por adelanto de prestaciones sociales, evidenciado en la liquidación de prestaciones sociales.
Por lo que se refiere, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado, los mismos son procedentes, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto al igual que el resto de los conceptos condenados a pagar, se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal.
Con respecto a la indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo, se declara la procedencia de los mismos por no constar en actas pruebas que desvirtúen el despido injustificado alegado por el demandante, correspondiéndole entonces, treinta (30) días por despido injustificado y cuarenta y cinco (45) días por preaviso omitido.
Todos los mencionados conceptos deberán ser calculados en base al salario establecido en el tabulador dispuesta en la Convención Colectiva del Ramo de la Construcción, los cuales serán recalculados a los fines de restar el adelanto sobre prestaciones sociales realizado por la empresa demandada.
En referencia a la dotación solicitada por el trabajador, quien juzga considera improcedente el pago de la dotación que estuvo obligada la empresa a otorgarle al trabajador, prevista en la Convención Colectivo, visto que la misma surge en ocasión a la existencia de la relación laboral, para que sea utilizada en las labores en la empresa, considerando innecesario el pago de un beneficio que solo esta previsto durante la vigencia de la relación laboral.
Finalmente con respecto a la petición realizada por la parte demandada, referida a la inadmisibilidad de la demandada por cuanto constan en el folio 18 y 19 del expediente, auto de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que en fecha 22 de julio de 2005 se ordenó que la demandante corrigiera el libelo de la demandada, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, y tal como consta en el folio 22, el actor otorgó poder apud acta a sus actuales apoderados judiciales, operando así la notificación tácita, no corrigiendo la demanda el actor dentro del lapso de dos (2) días, haciéndolo de forma extemporánea, en consecuencia, visto el pedimento de la parte demandada, quien juzga decide declarar improcedente lo solicitado, por cuanto, la ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral realizó un pronunciamiento sobre lo solicitado, tal como consta en auto de fecha 7 de noviembre de 2005, negando para ese entonces lo solicitado, de conformidad con el principio de celeridad, brevedad y justicia, en consecuencia, las partes pudieron ejercer un recurso en contra del auto emitido por la Juez prenombrada, no teniendo este aplicador de justicia nada sobre que pronunciarse.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos esgrimidos, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, verificado el cumplimiento del debido proceso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano GILBERTO GUSTAVO PEREZ en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO, CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, Y GERMAN HERNÁNDEZ ANZOLA, por motivo de cobro del pago de prestaciones sociales
SEGUNDO: Se ordena al pago de la diferencia debida por los conceptos por prestaciones sociales señalados por este juzgador, calculados en base al tabulador previsto en la Convención Colectiva de la Construcción.
TERCERO: Se ordena a pagar los intereses de mora, calculados desde la fecha de la terminación laboral, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado con respecto al pago de prestaciones sociales, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes.
QUINTO: Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos de los conceptos ordenados a pagar y los referidos a los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenado e indexación correspondiente.
SEXTO: Visto que la parte demandada no resultó completamente vencida, no hay condenatoria en costas procesales.
EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL
ABOGº OSMIYER ROSALES CASTILLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOGº NAYDALÌ JAIMES QUERO