REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de julio de dos mil seis
196º y 147º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: PP01-L-2006-000014
PARTE ACTORA: José Gregorio Escalona Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.573, con domicilio en el Municipio Chabasquen, estado Portuguesa.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Manuel Atahualpa Jaen Barrerto y Cesar Enrique Cauro, identificados con matricula de Inpreabogado números 4.239.060 y 10.050.430, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO, firma personal inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 3 de febrero de 1980, bajo el Nº 4834, folios 91 vto. Al 92, tomo 24.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Antonio José Daza, titular de la cédula de identidad Nº 7.984.903, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Kely M. Palma y Andrés Segundo Guédez, identificados con matricula de Inpreabogado 88.820 y 41.829, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


Hoy, 11 de julio de 2006, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el abogado Manuel Jaen, apoderado judicial del demandante José Gregorio Escalona Hernández; y por la otra, el abogado Andrés Segundo Guédez, apoderado judicial de la demandada, FABRICA DE CHIMO EL PUNTO CRIOLLO, todos identificados en el encabezamiento de esta acta y con facultades suficientes para actuar en esta audiencia, tal y como consta de los poderes que rielan en el expediente, dándose así inicio a la prolongación de la audiencia, en este estado, este Tribunal deja constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar y a todas las prolongaciones de la misma, que ha transcurrido mas del plazo de cuatro (4) meses, previsto en la Ley para esta fase del proceso, por cuanto las partes solicitaron al Tribunal extender dicho plazo, ya que siempre estuvo presente el ánimo de conciliar, en virtud de esto, se concedieron las prorrogas pedidas por las partes mas allá del plazo estipulado, situación esta que es un derecho de ellas y propicia la resolución del conflicto, a través de los medios de auto composición procesal, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Siendo las 11:35 a.m. ha concluido esta sesión, se dio lectura de esta acta y conforme firman los comparecientes.
La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar


LOS COMPARECIENTES:

Apoderado Judicial del Demandante,


Abg. Manuel Jaen


Apoderado Judicial del Demandado,


Abg. Andrés Segundo Guédez


La Secretaria,


Abg. Xioleidy Colmenarez