REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 06 de julio de dos mil seis
196º y 147º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: PP01-L-2006-000021
PARTE ACTORA: José Gregorio Duran Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.185.778, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Freddy G. Vargas A., identificado con matricula de Inpreabogado número 101.541.
PARTE DEMANDADA: Taller My Sons, firma personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo de 1996, bajo el Nº 18, Tomo 1-B.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: José Harvey Banguera Grueso, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-80.343.459, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Adelina Miranda y Anyis Daiyan Peña Hidalgo, identificada con matricula de Inpreabogado 72.960 y 102.958.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Hoy, 06 de julio de 2006, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por una parte el ciudadano José Gregorio Duran Quintero y su apoderado judicial, abogado Freddy G. Vargas A., y por la otra, la abogada Adelina Miranda apoderada judicial de la demandada Taller My Sons, todos identificados en el encabezamiento de este acta; en este estado, las partes tanto demandante como demandada manifestaron llegar a un acuerdo, por lo que, estando presente el demandante, se procedió a revisar si la apoderada judicial de la demandada tiene facultades suficientes para ello, constatándose que tiene facultades para “desistir, convenir y transigir” tal y como se evidencia del poder que constan en autos. Luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:

Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, y por consiguiente de todos los conceptos que de esta relación se derivan, en consecuencia se procedió a revisar los cálculos de los conceptos demandados, resultando que conviene la parte demandada en pagar lo pedido por el actor en relación a vacaciones trabajadas, bono vacacional, antigüedad, intereses sobre la antigüedad, y utilidades, todo lo cual suma DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.229.458,50); ahora bien en relación a la solicitud de pago de diferencia de salario, convienen las partes en que solo se le adeuda al trabajador por este concepto, la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 370.541,50), lo cual es expresamente aceptado por el demandante en este acto, así hechos los cálculos, corresponde en derecho al trabajador demandante por todos y cada uno de los conceptos demandados, la suma de DOS MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00), monto que ofrece pagar la demandada de la forma siguiente: El día siete (07) de julio del presente año la cantidad de UN MILLON SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) el 07 de agosto del año en curso, forma de pago esta debidamente aceptada por el demandante.

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declaran los apoderados judiciales del demandante, en nombre de este, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada, al pagar lo convenido, no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente una vez que conste en autos los pagos convenidos.
La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar


LOS COMPARECIENTES:

Demandante

José Gregorio Duran Quintero

Apoderado Judicial del Demandante,

Abg. Freddy G. Vargas A.


Apoderada Judicial de la demandada,

Abg. Adelina Miranda

La Secretaria,


Abg. Xioleidy Colmenarez