JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 14 de Julio del Año 2.006
196° y 147°



Vista la diligencia realizada por la ciudadana: BENZABETH SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.213.651, donde solicita la Ejecución Forzosa de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 23 de septiembre del año 2.004 (acto folio 02 y cuatro 04). Vista la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente y la Familia, en fecha 25 de Abril del 2.005, donde solicita Ejecución Voluntaria de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio (16). Visto el auto dictado en fecha 15 de mayo del 2.006, donde se fija un plazo de diez días de despacho, para el cumplimiento de la misma y en esta misma fecha se dicta auto donde se acuerda librar comisión al Juzgado del Municipio Anzoátegui, en donde se remite dicha Boleta de Notificación. En fecha 03 de julio del 2.006, se da por recibida dicha comisión, debidamente firmada, por el ciudadano: Itrio José Sánchez, en fecha 19-06-2.006, donde se evidencia que esta debidamente notificado. Por encontrarse vencido el lapso y agotada todas las instancias tendientes a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Con fundamento en el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, y a lo pautado en el Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual establece: “…Quién impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años...”.
Este Tribunal en aras de salvaguardar el Interés Superior de Niño, y así como el de garantizar los derechos y principios constitucionales entre ellos los artículos 78, 76 en su segundo aparte los cuales establecen: Articulo 78 “…Los Niños, Niñas y Adolescente son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernas. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…” Articulo 76 (segundo aparte) “…El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Y por considerar que el incumplimiento del demandado incide en la acción de esta autoridad judicial y que dicha desatención deriva la activación del aparato punitivo estatal.












RESUELVE: En merito de las anteriores consideraciones, acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia ordena remitir a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Copias certificadas de todo el expediente a los fines de que le sea tramitado al obligado alimentario ciudadano: ITRIO JOSÉ SANCHEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 11.962.285, el procedimiento por desacato a la autoridad, norma Up Supra citada. Se autoriza al alguacil a la obtención de las fotostáticas, certifíquese por secretaria las respectivas fotostáticas de conformidad al artículo 111 del código de Procedimiento Civil y librese el correspondiente oficio.

La Juez Titular


Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria


Abg. Doris Aguilar.




CAUSA N° 117-2004