REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 21 de julio del Año 2.006.
196º Y 147º
Exp. Nº. 212-2.006.-
Identificación de las Partes:
DEMANDANTE :AMPUEZ PERAZA YAUDYS YANACELYS, venezolana, mayor de edad, de este domicilia en el Barrio L a Manguera, calle 05, casa N° 13157 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.426.913, actuando en representación de sus hijas: ROBERCIS ANDREINA, ROISBELY ALEJANDRA Y ROISBEL ALEXANDRA (todas) GALINDEZ AMPUEZ.
DEMANDADO: ROBERT ALEXANDER GALINDEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.965.854.
MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
En fecha 07 de Junio del Año 2.006, se le dio entrada a la solicitud formulada por la ciudadana: AMPUEZ PERAZA YAUDYS YANACELYS, titular de la cédula de identidad N° V-14.426.913, en representación de sus hijas: ROBERCIS ANDREINA GALINDEZ AMPUEZ de siete (07) años de edad, ROISBELY ALEJANDRA GALINDEZ AMPUEZ Y ROISBEL ALEXANDRA GALINDEZ AMPUEZ de cuatro (04) años (morochas), en contra del ciudadano: ROBERT ALEXANDER GALINDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.965.854, domiciliado en la Urbanización el barrio el Cementerio detrás de la fabrica de guantes Robinsón del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa., y que el mismo se desempeña como obrero en varias fincas de los poblados de la Majaguas con el señor pepe machin, es por lo que acudo a este Tribunal para demandar al mencionado ciudadano por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para sus prenombradas hijas: ROBERCIS ANDREINA, ROISBELY ALEJANDRA y ROISBEL ALEXANDRA, (todas) GALINDEZ AMPUEZ, para que se estipule una obligación suficiente capaz de cubrir sus necesidades en la suma de: CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00 BS) mensuales. Anexo a la solicitud partida de nacimiento de sus hijas, y fotocopia de la cédula de identidad de la
solicitante. Admitida la solicitud, se ordeno la citación del Demandado: ROBERT ALEXANDER GALINDEZ RIVERO, para el Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su Citación a dar Contestación a la Demanda, advirtiéndosele que ese mismo día alas 10:00AM, tendría lugar un Acto Conciliatorio..
A los folios cuatro al cinco (04 al 05) corren insertas copias certificadas de la partida de nacimiento correspondientes a las menores ROBERCIS ANDREINA GALINDEZ AMPUEZ, ROISBELY ALEJANDRA GALINDEZ AMPUEZ y ROISBEL ALEXANDRA GALINDEZ AMPUEZ.
Al folio seis (06) corre inserta auto del Tribunal donde admite la solicitud.
Al folio siete (07), corre inserta Boleta de Citación del Demandado ciudadano: ROBERT ALEXANDER GALINDEZ RIVERO. Al folio ocho (08), corre inserta Boleta de Notificación a la ciudadana: Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Al folio nueve (09), corre inserta exposición del alguacil titular de este Juzgado consignando la boleta de citación debidamente firmada, correspondiente al ciudadano: ROBERT ALEXANDER GALINDEZ RIVERO. Al folio doce (12), corre inserta Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar. Al folio quince (15), siendo el día y la hora fijada para la realización del acto conciliatorio y estando presente la parte demandante ciudadana: YAUDYS YANACELIS AMPUEZ PERAZA, se deja constancia que la parte demandada no acudió a la realización del mismo y se acuerda fijar nueva citación para el ciudadano: ROBERT ALEXANDER GALINDEZ RIVERO, actuando con el carácter de demandado, para la realización del mismo. Al folio dieciséis (16), corre inserto auto del tribunal acordando librar la respectiva boleta de citación al demandado. Al folio diecisiete (17), corre inserta Boleta de Citación del Demandado ciudadano: ROBERT ALEXANDER GALINDEZ RIVERO. Al folio dieciocho (18), corre inserta exposición del alguacil titular de este Juzgado consignando la boleta de citación debidamente firmada, correspondiente al ciudadano: ROBERT ALEXANDER GALINDEZ RIVERO. Al folio veintiuno (21), siendo el día y la hora fijada para la realización del acto conciliatorio y estando presente la parte demandante ciudadana: YAUDYS YANACELIS AMPUEZ PERAZA, se deja constancia que la parte demandada no acudió a la realización del mismo.
MOTIVA
En la presente acción la ciudadana: YAUDYS YANACELIA AMPUEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.426.913, en representación de sus hijas: ROBERCIS ANDREINA GALINDEZ AMPUEZ, ROISBELY ALEJANDRA GALINDEZ AMPUEZ, ROISBEL ALEXANDRA GALINDEZ AMPUEZ, en contra del ciudadano: ROBERT ALEXANDER GALINDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.965.854., quien es el padre de sus hijas, el motivo de la presente Demanda la
FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, y quedo comprobado en autos el vinculo de filiación entre el demandado con sus hijas antes identificada mediante la consignación de la respectiva partida de nacimiento que corren insertas a los folios tres al cinco (03 al 05), del Expediente N°. 212-2.006, que la actora solicita sea fijada una Pensión de Alimentos por un monto de Ciento Sesenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 160.000,oo Bs), y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a parte de esto que le ayude con las consultas medicas y medicinas cuando estas así lo requieran. Que la parte demandada no compareció al acto conciliatorio. En el lapso de Promoción y Evacuación de pruebas no consignaron pruebas algunas, las partes involucradas en este proceso.
Se observa que en el lapso legal de conclusiones de las partes, las mismas no consignaron conclusiones en este proceso.
Observa quien juzga, que la parte actora no aporto pruebas que establecen la capacidad Económica de la parte demandada.
Con las actuaciones narradas pasa este juzgado a dictar Sentencia previa las siguientes apreciaciones: Atendiendo a lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:” Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley.” La presente disposición tiene por objeto hacer fácil y rápida la marcha de los procedimientos judiciales, ya que asegura el impulso procesal con la citación de las partes, que quedan sometidas a las cargas procesales; y además contribuye al principio de celeridad procesal, tan necesario para la pronta administración de justicia. Asimismo el artículo 76 en su segundo aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece:”…….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, .La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” De igual forma en su artículo 78 Ejusdem, establece:” Los niños, niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estará protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva
a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Se ha sometido a consideración de este Juzgado la necesidad de fijar o determinar la cantidad que por concepto de Pensión de Alimentos deberá suministrar el ciudadano: ROBERT
ALEXANDER GALINDEZ RIVERO, a sus hijas como contribución de sus necesidades. Se hace saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el articulo 325 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaría comprende todos los relativos al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes requeridos para el Niño y Adolescente y; que de conformidad con el articulo 369 de la ley en cuestión, los elementos que debe tomar en consideración el juez para determinar la Obligación Alimentaría, son la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Para determinar el quantum alimentario este juzgado se guiara por los preceptos contenidos en el articulo 294 del código civil vigente, tomando en consideración por una parte las necesidades de los niños, las cuales serán establecidas de acuerdo a su edad, salud, escolaridad, así como también todo aquello que conlleva la vida del individuo dentro de la sociedad. En el caso que nos ocupa la solicitante manifiesta la necesidad de que se le fije una Pensión de Alimentos por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares mensuales, suficientes para cubrir los gastos de alimentación, vestuario, medico, medicinas, útiles etc., y solo cuenta con su ayuda que esta dentro de las limitadas posibilidades económicas, motivo por el cual se hace necesario obligar al padre de las niñas judicialmente, sin embargo, cabe destacar que no se tiene evidencia de donde trabaja el ciudadano antes mencionado ni de la remuneración que percibe el mismo, por lo antes expuesto este Tribunal pasa a establecer el monto de la Obligación Alimentaría en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) MENSUALES; Y así, se decide:
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y con Competencia en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en materia Alimentaria. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara con Lugar, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana: YAUDYS YANACELIS AMPUEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.426.913, en representación de sus hijas: ROBERCIS ANDREINA GALINDEZ AMPUEZ, ROISBELY ALEJANDRA GALINDEZ AMPUEZ y ROISBEL ALEXANDRA GALINDEZ AMPUEZ, en contra del ciudadano: ROBERT ALEXANDER GALINDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.965.854., quien es el padre de sus hijas. En consecuencia se fija el monto de la obligación alimentaría que el ciudadano ROBERT ALEXANDER GALINDEZ RIVERO, debe suministrarles a sus hijas: ROBERT ALEXANDER GALINDEZ RIVERO, por la cantidad de: CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 40,000,oo) mensuales, y en los
meses de Agosto y Diciembre de cada año, se fija el doble de lo aquí fijado, es decir por la cantidad de OCHENTA MIL EXACTOS (Bs. 80,000,ooBs), igualmente se decreta que el monto de la Obligación Alimentaría deberá ser depositado en una cuenta bancaria que el Tribunal procederá a apertura a nombre de la madre de las niñas: ROBERCIS ANDREINA GALINDEZ AMPUEZ, ROISBELY ALEJANDRA GALINDEZ AMPUEZ, ROISBEL ALEXANDRA GALINDEZ AMPUEZ, se le advierte al demandado el atraso injustificado en el pago de la misma causara intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad así con lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y traerá como consecuencia de manera inmediata la perdida del régimen de visitas de acuerdo a lo establecido en el articulo 389 Ejusdem. Asimismo se le informa al Demandado que en caso de despido o renuncia voluntaria a su trabajo, se acuerda la retención de la suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 521 Literal C, EJUSDEM.
Regístrese y Publíquese. Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, En Agua Blanca, a los Veintiun días del Mes de Julio del Año Dos Mil Seis, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Titular.
Abg: Marvis Maluenga de Osorio.
La Secretaria Accidental.
Sandra Aranguren.
En esta misma fecha siendo las 02:00 minutos de la Tarde, se publico la Sentencia del Expediente 212-2.006, en la cartelera de este Juzgado. Conste.
La Secretaria Accidental.
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