REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE


JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 13 de Julio de 2006
196° y 147°
EXP. Nº 843-97. -
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE URBANO Y EXTRAURBANO DE PASAJEROS PORTUGUESA, R.L, registrada bajo el N° 109, folios 184 al 191 del Libro de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, año 1967, e inscrita en el Registro General de la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el acta N° 32, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.529 de fecha 11-01-68, con el carácter que consta en acta N° XXIII de la Asamblea Anual Ordinaria de fecha 31-05-1991, autenticada por ante la Notaria Pública de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el N° 38, tomo 96 de fecha 01-07-91, representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO COROMOTO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.127.429.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: VERONICA BEATRIZ CASTRO OSORIO Y JUAN ERNESTO RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 61.773 y 61.292, respectivamente.
Parte demandada: NERIO JOSE GRANADO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 3.525.524.
Abogado Asistente de la parte demandada: MARLUIN CECILIO TOVAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.731.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).


Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Mercantil) Perención de la Instancia.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dió inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado por el





ciudadano ANTONIO COROMOTO GARCIA, con el carácter de Presidente de la
ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE URBANO Y EXTRAURBANO DE PASAJEROS PORTUGUESA, R.L, asistido por los Abogados VERONICA BEATRIZ CASTRO OSORIO Y JUAN ERNESTO RONDON, en contra del ciudadano NERIO JOSE GRANADO RIVERO, ya identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
En fecha 22 de Enero de 1997, el Tribunal la admitió, decretando la Intimación del demandado y ordenando el embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 05 de Febrero de 1997, el ciudadano ANTONIO COROMOTO GARCIA, en representación de la demandante, asistido por el abogado JUAN ERNESTO RONDON, confiere Poder Apud Acta a los abogados JUAN ERNESTO RONDON y VERONICA BEATRIZ CASTRO OSORIO, ya identificados.
EN FECHA 05 DE Febrero de 1997, el Abogado JUAN ERNESTO RONDON, solicita el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la medida acordada.
En fecha 06 de Febrero de 1997, el ciudadano NERIO JOSE GRANADO RIVERO, asistido por el Abogado MARLUIN CECILIO TOVAR RODRÍGUEZ, se da por intimado en la presente causa.
En fecha 12 de Febrero de 1997, el Abogado JUAN ERNESTO RONDON, en su carácter de Coapoderado de la parte actora, mediante diligencia procedió a reformar el escrito de la demanda.
En la misma fecha 12 de Febrero de 1997, el ciudadano NERIO JOSE GRANADO RIVERO, parte demandada, asistido por el abogado MARLUIN CECILIO TOVAR RODRÍGUEZ, hizo oposición al decreto intimatorio.
El Tribunal en fecha 25 de Febrero de 1997, resuelve declarar la nulidad del acto de la reforma de la demanda, pretendida por la parte actora.
En fecha 26 de Febrero de 1997, la Coapoderada de la parte actora, Abogada VERONICA BEATRIZ CASTRO OSORIO, procedió a reformar el escrito de la demanda. En fecha 27 de Febrero de 1997, el Tribunal admite la misma, negando la medida de embargo solicitada.
En fecha 04 de Marzo de 1997, el apoderado actor, Abogado JUAN ERNESTO RONDON, apela parcialmente del auto dictado por este Juzgado de fecha 27-02-97. El Tribunal en la misma fecha 04-03-97, niega dicha apelación, ordenándose nuevo auto de admisión.
En fecha 12 de Marzo de 1997, el Tribunal admite nuevamente la reforma de la demanda, decretándose la medida ejecutiva sobre bienes e inmueble





propiedad del demandado.
En fecha 21 de Abril de 1997, el ciudadano NERIO JOSE GRANADO RIVERO, parte demandada, asistido por el Abogado MARLUIN CECILIO TOVAR
RODRÍGUEZ, dio contestación a la demanda.
En fecha 23 de Abril de 1997, el apoderado actor, Abogado JUAN ERNESTO RONDON, presentó diligencia solicitando que es procedente que la causa sea tramitada por el procedimiento breve.
En fecha 13 de Mayo de 1997, el Tribunal, en vista de la confusión planteada por el procedimiento, abre a pruebas la causa.
En fecha 16 de Mayo de 1997, el apoderado actor, Abogado JUAN ERNESTO RONDON, apela parcialmente del auto dictado por este Juzgado en fecha 13-05-97. En fecha 23-05-97, el mencionado abogado desiste de la diligencia y de la apelación interpuesta.
En fecha 27 de Mayo de 1997, el apoderado actor, abogado JUAN ERNESTO RONDON, presentó escrito para que sea sustanciado y apreciado en la definitiva.
En fecha 28 de Mayo de 1997, el demandado NERIO JOSE GRANADO RIVERO, asistido por el abogado MARLUIN CECILIO TOVAR, se da por notificado del auto de fecha 13-05-97.
El Tribunal, en fecha 26 de Mayo de 1999, dicta sentencia reponiendo la causa al estado de otorgamiento del Poder Apud Acta conferido por la parte demandante.
En fecha 09 de Junio de 1999, el Tribunal acuerda librar oficio al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, informándole el estado en que se encuentran los juicios seguidos por la parte demandante.
En fecha 16 de Septiembre de 1999, el Abogado JUAN ERNESTO RONDON, se dio por notificado, así mismo solicita la notificación de la parte demandada.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Reza el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.,…”

Observa este Tribunal, que en el presente juicio intentado por el ciudadano
ANTONIO COROMOTO GARCIA, con el carácter de Presidente de la





ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE URBANO Y EXTRAURBANO DE PASAJEROS PORTUGUESA, R.L, en contra del ciudadano NERIO JOSE GRANADO RIVERO, por COBRO DE BOLÍVARES, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que las partes den impulso al proceso; lo cual no ha realizado desde el 16 de Septiembre de 1999, por lo que tal situación encuadra en lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes parcialmente transcrito, considerando quien juzga que en el presente caso ha operado la perención de la instancia. Y Así Debe Declararse.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y Así se Declara.
Por consiguiente, se da por terminado el presente proceso signado bajo el N° 843-97, y una vez firme, se ordena el archivo del expediente y su remisión a la Dirección de Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Acarigua. Así se Establece.
Notifíquese de esta decisión a la parte actora, mediante boleta.
Así mismo, por cuanto la parte demandante tiene su domicilio procesal en jurisdicción del Municipio Páez, este Tribunal, acuerda exhortar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Remítase exhorto con oficio anexándole la respectiva boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Trece días del mes de Julio de Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. ANGELA M. SOSA RUIZ

La Secretaria,

Abg. MARÍA C. ALONSO





Publicada en su fecha, siendo la 1:00 p.m.- Conste.-

(Scria.)

























AMSR/edlr.-