REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE


JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años: 196 de Independencia y 147 de Federación

Araure, 17 de Julio de 2.006

EXPEDIENTE N°. 3.494-04.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: LUIS ANTONIO NADAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.264.703, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa.
Endosatario en procuración de la parte demandante: OGUSTO PEÑA RAMIREZ, Abogado, titular de la cédula de identidad N°. 10.912.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.456.
Parte demandada: EVELIO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.972.098, domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 7, N°. 394, Municipio Araure Estado Portuguesa.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Mercantil) Perención de la Instancia.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se inició el presente procedimiento por demanda formulada con sus respectivos anexos, en fecha 06 de abril de 2004, por el Abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano LUIS ANTONIO NADAL, en contra del ciudadano EVELIO SALAS; todos ya identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (v.i.).
En fecha 09 de septiembre de 2004, el Tribunal admite la demanda, decretándose la intimación del demandado, y se acordó Medida de Embargo Preventivo, comisionándose para la practica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (folios 4 al 6)






El Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, san Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le da entrada a la comisión. (f 7 Cuaderno de Medida)
El Abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, en su carácter de Endosatario en Procuración de la parte demandante, en fecha 21 de septiembre de 2004, consignó lo necesario para la practica de la intimación del demandado. Y el Alguacil, en fecha 15 de diciembre de 2004, así lo hace constar.
En fecha 21 de septiembre de 2004, el Abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, en su carácter de Endosatario en Procuración de la parte demandante, solicita sea fijado día y hora para la realización de la medida. (f 8) Y el Juzgado Ejecutor por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, acuerda lo solicitado.
En fecha 04 de octubre de 2004, el Abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, en su carácter de Endosatario en Procuración de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad para la practica de la medida. Y el Tribunal, por auto de fecha 06 de octubre de 2004, acuerda lo solicitado.
El Juzgado Ejecutor de Medidas, en fecha 18 de octubre de 2004, por cuanto la parte actora no compareció, difiere la practica de medida para una nueva oportunidad.
En fecha 20 de enero de 2005, el Alguacil consignó boleta sin firmar correspondiente al demandado ciudadano EVELIO SALAS.
El Juzgado Ejecutor de Medidas, en fecha 26 de enero de 2005, acuerda devolver la comisión al Tribunal de la causa, por falta de impulso procesal. (f 13 Cuaderno de medida) Siendo recibida en este Juzgado del Municipio Araure, en fecha 31 de enero de 2005.
El Abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, en su carácter de Endosatario en Procuración de la parte demandante, en fecha 19 de febrero de 2005, solicita la citación por carteles de la parte demandada. Y el Tribunal, por auto de fecha 22 de febrero de 2005, acuerda lo solicitado.
En fecha 05 de mayo de 2005, riela al folio 20 vuelto, le fue entregado el Cartel de Intimación librado al Apoderado Actor, Abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Reza el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimientos por las partes…”



Observa este Tribunal, que en el presente juicio iniciado en fecha 06 de septiembre de 2004, por el Abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, en su carácter
de Endosatario en Procuración del ciudadano LUIS ANTONIO NADAL, en contra del ciudadano EVELIO SALAS; todos ya identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (v.i.); ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que de impulso al proceso; siendo la última actuación procesal en fecha 05 de mayo de 2005, la cual riela al folio veinte (20) vuelto, del presente expediente signado con el N°. 3.494-04; motivo por el cual, considera quien juzga, que ha operado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes parcialmente transcrito. Y Así Debe Declararse.

IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.
En consecuencia, se da por terminado el presente proceso signado con el N°.3.494-04, produciéndose los efectos del Artículo 271 eiusdem, y una vez firme el presente fallo, se ordena su remisión a la División de Archivo Judicial Regional. Y Así Se Establece.
Así mismo se levanta la Medida de Embargo Preventivo, decretada por este Juzgado en fecha 09/09/2004, mediante Oficio N°.452/004. Y Así Se Establece.
Notifíquese a la parte actora mediante boleta, para que una vez que conste en autos su notificación comience a transcurrir el lapso de apelación. Líbrese boleta.
Por cuanto la parte demandante tiene domicilio procesal en jurisdicción del Municipio Páez, este Tribunal, acuerda exhortar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Remítase exhorto con oficio anexándole la respectiva boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este
Tribunal en Araure, a los diecisiete días del mes de julio de Dos Mil Seis. Años:






196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANGELA M. SOSA RUIZ

La Secretaria,

Abg. MARIA C. ALONSO


En la misma fecha 17/07/2006, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- CONSTE.-
(Scria)



Exp. N°. 3.494-04.-
ASR/jc