REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE


JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años: 196 de Independencia y 147 de Federación

Araure, 18 de Julio de 2.006

EXPEDIENTE N°. 3.374-03.-

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: NIZA HUGO JOSE, PERALTA JOSE LUIS, GRATEROL GREGORIO ANTONIO, y VIZCAYA ARSENIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titulares de las cédulas de identidad Números 15.693.459, 11.849.140, 10.639.957, 17.278.270, respectivamente.
Abogado asistente de la parte demandante: JORGE RAFAEL TORRES, titular de la cédula de identidad N°. 9.843.927, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.459.
Parte demandada: Empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, e inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15/12/1975, bajo el N°. 527, Folio 56 vto. al 60, del Libro de Registro de Comercio N°. 5, fusionada en fecha 20/01/1995, bajo el N°. 01, folios 01 vto. al 45, del Libro de Registro de Comercio N°. 104 adicional.
Abogada Apoderada de la parte demandada: MARISA ROMEO MOLINARI, titular de la cédula de identidad N°. 9.840.253, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 42.369.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Laboral) Perención de la Instancia.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se inició el presente procedimiento por demanda formulada en fecha 04 de junio de 2.003, por el ciudadano NIZA HUGO JOSE, asistido por el Abogado





JORGE RAFAEL TORRES, en contra de la Empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.); todos ya identificados, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 30 de junio de 2003, el Tribunal admite la demanda, acordándose la citación de la demandada. (folio 4, 33, 62 y 91)
En fecha 30 de junio de 2003, el Tribunal dictó auto que por cuanto existe un solo Tribunal competente en esta ciudad de Araure, el Abogado JORGE RAFAEL TORRES, solo podrá ejercer asistencia en la presente causa, hasta antes de la contestación de la demanda.
El Alguacil, en fecha 17 de julio de 2003, consignó las boletas de citación sin firmar correspondiente a la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2003, la Abogado MARISA ROMEO MOLINARI, titular de la cédula de identidad N°. 9.840.253, e inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 42.369, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A. (IANCARINA, C.A.), se da por citada en la presente causa. (f 13, 42, 71 y 100)
En fecha 23 de septiembre de 2003, el Abogado LESTER CORDIDO PEÑA, se avoca al conocimiento de las causas.
En fecha 26 de septiembre de 2003, la Abogada MARISA ROMEO MOLINARI, en su carácter de Apoderada de la parte demandada, da contestación a la demanda constante de once folios útiles, y solicita la acumulación de las causa signadas bajo los números 3.374-03, parte actora NIZA HUGO JOSE, 3.375-03 parte actora PERALTA JOSE LUIS, 3.376-03 parte actora GRATEROL GREGORIO ANTONIO, y 3.377-03 parte actora VIZCAYA ARSENIO. (f 18 al 28, f47 al 57, f76 al 86, y f105 al 115)
El Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2003, acuerda la acumulación de las causas, y ordena formar un solo expediente, acordando la numeración bajo el N°. 3.374-03. (f 116)
En fecha 02 de octubre de 2003, la Abogada MARISA ROMEO MOLINARI, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro folios útiles. (f117 al 120)
El Tribunal, en fecha 09 de octubre de 2003, acuerda abrir un legajo, con respecto a la Participación en Beneficios, por cuanto los anexos son bastantes voluminosos.
En fecha 15 de octubre de 2003, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada. (f122)






En fecha, 14 de enero de 2004, la Abogada ANGELA MARIA SOSA RUIZ, se avoca al conocimiento de la causa.
La Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada MARISA ROMEO MOLINARI, en fecha 09 de febrero de 2004, se da por notificada del auto dictada por el Tribunal, en fecha 14/01/2004, riela al folio 123, y solicita previa certificación por secretaria, la devolución de los originales insertos a los folios 120 al 169. Y el Tribunal por auto de fecha 12 de febrero de 2004, acuerda lo solicitado.
En fecha 12 de mayo de 2004, el Alguacil consigna las boletas de notificaciones sin firmar, correspondientes a los demandantes.
En fecha 19 de mayo de 2005, el Tribunal ordena la notificación de la parte actora mediante boleta, librándose las boletas respectivas.
El Alguacil en fecha 25 de mayo de 2005, consignó boleta de notificación debidamente firmada, correspondiente al ciudadano PERALTA JOSE LUIS, parte demandante. (f141)
El Alguacil en fecha 26 de mayo de 2005, consignó boleta de notificación debidamente firmada, correspondiente al ciudadano NIZA HUGO JOSE, parte demandante. (f143)
El Alguacil en fecha 22 de julio de 2005, consignó boleta de notificación sin firmar, correspondiente al ciudadano GRATEROL GREGORIO ANTONIO, parte demandante. (f145)
El Alguacil en fecha 22 de julio de 2005, consignó boleta de notificación sin firmar, correspondiente al ciudadano VIZCAYA ARSENIO, parte demandante. (f148)
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Reza el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimientos por las partes…”

Observa este Tribunal, que en el presente juicio iniciado en fecha 04 de junio de 2003, por los ciudadanos NIZA HUGO JOSE, PERALTA JOSE LUIS, GRATEROL GREGORIO ANTONIO, y VIZCAYA ARSENIO, asistidos por el Abogado JORGE RAFAEL TORRES, en contra de la Empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.); todos ya identificados, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto





de procedimiento por las partes que de impulso al proceso; siendo la última actuación procesal en fecha 09 de febrero de 2004, la cual riela al folio 129, del presente expediente signado con el N°. 3.374-03; motivo por el cual, considera quien juzga, que ha operado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes parcialmente transcrito. Y Así Debe Declararse.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.
En consecuencia, se da por terminado el presente proceso signado con el N°. 3.374-03, produciéndose los efectos del Artículo 271 eiusdem, y una vez firme el presente fallo, se ordena su remisión a la División de Archivo Judicial Regional. Y Así Se Establece.
Notifíquese a la parte actora mediante boleta, para que una vez que conste en autos su notificación comience a transcurrir el lapso de apelación. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este
Tribunal en Araure, a los dieciocho días del mes de julio de Dos Mil Seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELA M. SOSA RUIZ
La Secretaria,

Abg. MARIA C. ALONSO

En la misma fecha 18/07/2006, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- CONSTE.-
(Scria)
Exp. N°. 3.374-03.-
ASR/jc