REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZCADO DEL MUN ICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Expediente N° 1649-98.-
DEMANDANTES: BOETTI DE FERRANTI, CLARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.225.162, domiciliada en el Estado Táchira; en su propio nombre y en el de la comunidad conyugal que conforma con el ciudadano: VILVORD FERRANTI FILIBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.218.393.
APODERADO JUDICIAL: Abg°. REINALDO ROMERO URBAINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.756.
DEMANDADO: ORGANIZACIÓN R.D.V., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N° 14, en fecha 25 de agosto de 1982; en la persona de su representante legal, ciudadano: JORGE RUÍZ DEL VIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.002.748; domiciliado en la Zona Industrial de Araure, Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: Abg°. ÁLVARO E. ROJAS R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.995.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Obra esta Causa por demanda intenta por la ciudadana Clara Boetti de Ferranti, en su propio nombre y en representación la comunidad conyugal conformada entre ella y el ciudadano Vilvord Ferranti F., representados judicialmente por el abogado Reinaldo Romero Urbina, ya antes identificados; en contra de la empresa Organización R.D.V., C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Jorge Ruíz del Vizo, todos bien identificados; por Resolución de Contrato de Arrendamiento; la cual fue admitida en fecha 02 de noviembre de 1998, decretándose el secuestro del inmueble constituído por una parcela de terreno y un galpón sobre ella edificado, que tiene una superficie de 3.480 metros cuadrados, ubicada en la zona de parcelamiento de la Zona Industrial de la ciudad de
Araure, Estado Portuguesa; medida preventiva practicada en esa misma fecha.
El 25 de noviembre de 1998, el ciudadano alguacil del Tribunal consigna sin practicar la boleta de citación librada al representante legal de la demandada, antes identificados.
El 26 de noviembre del mismo año, la parte actora reforma la demanda y, en esa misma fecha, se admite la reforma planteada. El mismo día 26 de noviembre de 1998, el apoderado actor solicita la citación por carteles, lo cual es acordado en esa misma fecha librándose el referido cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 12 de enero de 1999, el apoderado actor consigna las publicaciones realizadas del cartel de citación y, el 18 de febrero del mismo año, la misma parte accionante solicita sea designado defensor (sis) ad-litis (rectius: ad-litem); lo cual es acordado por el Tribunal en fecha 22 de febrero de 1999, designándose como tal a la abogado María Zambrano, inscrita en el Inpreabogado con el N° 19.203; y cuya notificación se practicó en la misma fecha 22 de febrero de 1999; aceptando el cargo el 24 de febrero de 1999.
Ordenada y practicada la citación de la defensora judicial designada, esto último en fecha 1 de marzo de 1999; y llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la defensora citada, el día 23 de marzo de 1999.
En fecha 24 de abril del mismo año, el demandante promueve pruebas que son admitidas por el Tribunal el 27 del mismo mes y año. El actor presente escrito de conclusiones y, el 21 de abril de 1999, el Tribunal dicta sentencia de fondo declarando Con Lugar la demanda planteada.
El 27 de abril de 1999, la parte demandante solicita la ejecución de la sentencia, pidiendo que el Tribunal se traslade y constituya para hacerle entrega del inmueble.
El mismo 27 de abril de 1999, el Tribunal acordó la ejecución solicitada y fijó oportunidad para el traslado.
El 29 de abril de 1999, el Tribunal ejecutó la sentencia dictada e hizo entrega material del inmueble objeto de la controversia a la parte actora.
En fecha 26 de octubre de 1999, el abogado Álvaro E. Rojas solicitó copias certificadas, lo cual se le acordó en esa misma fecha.
El 18 de noviembre de 1999, el Tribunal se pronuncia sobre las
copias certificadas de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en el recurso de amparo constitucional intentado por la Organización R.D.V., C.A. en contra del Juez del Tribunal del Municipio Araure abogado Ignacio Landáez Laffé; declarando la nulidad del auto dictado por el Tribunal el 22 de febrero de 1999 y demás actos subsiguientes, reponiendo la Causa al estado de dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación de las partes; siendo que la parte demandante se dio por notificada mediante diligencia en fecha 21 de enero de 2000 y, mediante boleta practicada por el alguacil del Tribunal, la parte accionada hizo lo propio en fecha 10 de febrero de 2000.
El 14 de febrero de 2000, la accionada opuso cuestiones previas. En esa misma fecha, el Tribunal declaró Con Lugar las dos cuestiones previas opuestas, una de las cuales se refería a la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del código de procedimiento civil, motivo por el cual se ordenó la suspensión del proceso.
El 18 de febrero de 2000, la parte accionante consigna diligencia por la que subsana los datos requeridos por efecto de la declaratoria de procedencia de la cuestión previa opuesta en fundamento al ordinal 6°, ejusdem.
El 22 del mismo mes y año, la parte demandada contesta la demanda y, el 28, la parte demandante promueve pruebas en escrito donde, además, opone la confesión ficta alegando que la parte accionada contestó y opuso cuestiones previas incorrectamente, habida cuenta la entrada en vigencia de la nueva ley especial de la materia.
En esa misma fecha, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y, ese mismo día, el accionante solicita un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de febrero de 2000; lo cual es acordado el 29 de febrero de 2000.
El 8 de marzo de 2000, la demandada promueve pruebas; las cuales no son admitidas por extemporáneas según auto del Tribunal de fecha 9 del mismo mes y año.
El 28 de Junio de 2000 se recibe oficio remitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial en el que participa a éste Juzgado que, el Tribunal Superior competente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial
declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional intentada por la empresa Organización R.D.V., C.A. en contra del Juez del Municipio Araure y Confirmó, la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado remitente del referido oficio N° 0850-1066.
Ahora bien, observa quien juzga que, desde la inadmisión de las pruebas de la parte demandada y la promoción y admisión de las pruebas de la parte actora, una vez que fue recibido el oficio remitido por el Tribunal de Alzada que conoció el recurso de amparo constitucional al que antes se hizo mención, no hubo ninguna otra actuación procesal, ni de las partes ni del Tribunal que conocía la Causa; siendo que, hasta la fecha, han transcurrido más de seis (6) años.
En virtud de ello, y habida cuenta que las actuaciones subsiguientes al lapso de promoción de probanzas correspondía a la decisión o pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la Causa, sin que ello haya ocurrido; y evidente como resulta que las partes no instaron al Tribunal a hacerlo, de lo que se desprende, indubitablemente la pérdida del interés procesal; emergen los elementos requeridos para conformar la figura del decaimiento de la acción, a criterio de esta sentenciadora; motivo por el cual, deberá declararse como tal en la dispositiva del presente fallo. Y Así Deberá Declararse.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, en acatamiento y concordancia con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente, en aplicación de los lineamientos de la referida Sala asentados en sentencia N° 956 de fecha 01 de junio de 2001; éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN por la pérdida del interés procesal de las partes. Y Así se Decide.
Se levanta la medida preventiva de secuestro practicada en fecha 2 de noviembre de 1998 sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de 3.480 metros cuadrados de superficie, aproximadamente, y la estructura sobre ella construida; ubicada en la Zona Industrial de Araure, Estado Portuguesa y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En extensión lineal de 58 metros con las parcelas Nros. 38 y 39, y con calle de servicio por medio; SUR: En extensión lineal de 58 metros con las parcelas Nros. 45 y 50; ESTE: En extensión lineal de 60 metros con terrenos
propiedad de Giuseppe Grimaldi; y, OESTE: En extensión lineal de 60 metros con la parcela N° 43 y calle de servicio por medio. Y Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Notifíquese a la parte actora del presente fallo, para lo cual se exhorta con amplias y suficientes facultades, incluso para sub-exhortar o librar rogatoria de ser necesario, al Tribunal distribuidor de Municipio con competencia territorial y sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Líbrese y remítase con oficio el correspondiente despacho, anexándole la respectiva boleta.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Treinta y Un días del mes de julio de dos mil seis. A los 196 años de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
Abg°. ANGELA M. SOSA RUIZ
La Secretaria,
Abg° MARIA C. ALONSO
En la misma fecha se publicó, siendo las 02:00 p.m. Conste.-
(Scria.)