REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 573/2005.
DEMANDANTE: MARIA GABRIELA MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.071.694 y domiciliada en la Carrera 11, esquina calle 8, casa S/N°, sector Centro, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hija: ROXANA GABRIELA MELENDEZ MANTILLA, de un (1) año de edad, debidamente asistida por el Abogado LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio.

DEMANDADO: GERMAN ALEXANDER MELENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficios: Vigilante de Tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.265.554 y domiciliado en la carrera 9, frente al Bar El Tamarindo, Barrio Pueblo Nuevo, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

NARRATIVA
En fecha: 21 de noviembre del 2.005, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: MARIA GABRIELA MANTILLA, en su carácter de representante legal de su hija: ROXANA GABRIELA MELENDEZ MANTILLA, de un (1) año de edad, debidamente asistida por el Abogado LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, acompañada de anexos constante de tres (3) folios útiles.

En fecha: 22 de noviembre del 2.005, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 573/2005 (folio 7).
En fecha: 23 de noviembre de 2.005, se admite la demanda, acordándose la citación del ciudadano: GERMAN ALEXANDER MELENDEZ GONZALEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de efectuar el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Asimismo, se acordó librar Exhorto al Juzgado del Municipio Páez de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 8 y 9). Aparecen copias a carbón de las boletas libradas, del exhorto y el oficio respectivos a los folios 10 al 14.

En fecha: 02 de diciembre del 2005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, manifiesta que le fue imposible practicar la citación del ciudadano: GERMAN ALEXANDER MELENDEZ GONZALEZ, por cuanto el mismo trabaja en la ciudad de Caracas como vigilante de Tránsito y en tal sentido devuelve la boleta respectiva (folio15).

En fecha: 12 de enero del 2.006, se recibió despacho de comisión del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde consta la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 18 al 23).

En fecha: 15 de diciembre del 2005, comparece la ciudadana: MARIA GABRIELA MANTILLA, quien solicita se practique la citación del obligado alimentario en la ciudad de Caracas, en su lugar de trabajo (folio 24).

En fecha: 09 de enero del 2.006, el Juez Suplente Especial, Abg. Lester M. Cordido, se avoca al conocimiento de esta causa (folio 25).

En fecha: 13 de enero del 2.006, el Tribunal acuerda practicar la citación del obligado alimentario, ciudadano: GERMAN ALEXANDER MELENDEZ GONZALEZ, en su lugar de trabajo, al efecto se acuerda librar Suplicatoria con su respectiva boleta de citación, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Caracas, se remite mediante oficio N° 2970-009 (folios 26 al 30).
En fecha: 30 de marzo del 2006, el Tribunal acuerda oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Caracas, a los fines de que informe el estado en que se encuentra la Suplicatoria remitida anteriormente (folios 33 y 34).

En fecha: 24 de mayo del 2006, el Tribunal acuerda oficiar nuevamente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Caracas, a los fines de que informe el estado en que se encuentra la Suplicatoria remitida anteriormente (folios 35 y 36).

En fecha: 17 de julio del 2006, el ciudadano: GERMAN MELENDEZ, debidamente asistido por el Abg. Carlos Rodríguez, comparece ante este Tribunal, a los fines de darse por notificado en la presente causa (folio (37).

En fecha 17 de julio del 2006, comparecieron los ciudadanos: GERMAN MELENDEZ, debidamente asistido por el Abg. Carlos Rodríguez y la ciudadana: MARIA MANTILLA, debidamente asistida por el Abogado LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, quienes convinieron en fijar como monto de la Obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija: ROXANA GABRIELA MELENDEZ MANTILLA, de un (1) año de edad, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,°°) quincenal, y que en relación al régimen de visita se acuerda un régimen amplio ejerciendo ambos padres la patria potestad compartida, de igual formar el obligado alimentario manifiesta que la cantidad acordada no es limitativa, por lo cual puede darle todos los beneficios a que bien pudiese (medico, seguro, medicina). Asimismo, el obligado alimentario se compromete a cancelar adicionalmente en el mes de diciembre, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,°°), entendiéndose que la cantidad fijada deberá ser adaptada automáticamente de acuerdo a los índices inflaccionarios y aumentos de salarios. Finalmente los ciudadanos: GERMAN MELENDEZ y MARIA MANTILLA, solicitan al Tribunal sea homologado dicho convenimiento (folios 38 y 39).

En tal sentido, antes de dictar el pronunciamiento se hace necesario analizar la prueba traída a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: ROXANA GABRIELA MELENDEZ MANTILLA, en donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con la presente prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada, por el cual se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.

Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación donde se ha convenido sobre la Obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija.

Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de la obligación Alimentaria.

Ahora bien, entendiéndose la Obligación Alimentaria como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: a) que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; b) la irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y c) haber hecho expresa referencia a la Obligación Alimentaria como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de estos; lo que hace necesario, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en la normativa que regula esta forma de auto composición procesal prevista en la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Así pues se desprende del artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

De lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria los cuales tal como lo dispone la norma ut supra transcrita, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y la niña involucrada constatándose que el obligado alimentario se desempeña como Vigilante de tránsito; considerando quien juzga que la obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.

Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que se previó el incremento automático a que se hace referencia en el artículo 375 Ejusdem; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: MARIA GABRIELA MANTILLA y GERMAN ALEXANDER MELENDEZ GONZALEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para la niña: ROXANA GABRIELA MELENDEZ MANTILLA, de un (1) año de edad, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano: GERMAN ALEXANDER MELENDEZ GONZALEZ, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a su hija: ROXANA GABRIELA MELENDEZ MANTILLA, de un (1) año de edad, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°), mensual, de manera quincenal, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) cada una, comprometiéndose a entregarle en efectivo la cantidad convenida a la madre, quien deberá firmarle el correspondiente recibo de pago; de igual forma deberá cancelar a su hija en el mes de DICIEMBRE de cada año una cuota adicional equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de época decembrina, lo que significa que en el referido mes de diciembre deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00). De igual manera queda comprometido en ayudar con el 50% de los gastos que se generen por concepto de médico y medicinas. Advirtiéndosele al Obligado Alimentario que la obligación Alimentaria convenida será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica y a las necesidades de su hija. Se previene al Obligado Alimentario de que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículos 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene fuerza ejecutiva, de conformidad con el artículo 375 Ejusdem. ASI SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta de Convenimiento, así como de su respectiva Homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los diecinueve (19) días del mes julio del dos mil seis. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy, siendo las 1:00 PM., se publicó la presente
decisión. Conste,
Scria.

Exp. N°. 573/2005.
bps.-