REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 612/2006.
DEMANDANTE:






APODERADO JUDICIAL ISABELITA CHAVEZ DE LORENZO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.603.572 y domiciliada en la calle 14, con carrera 11, Barrio Bumbí, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

ABG. CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.850.146 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.210.

DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL IVONNE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.839.294 y domiciliada en la calle 4 del Barrio Tierra Floja, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.140.586 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006.

MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA:
En fecha: 09 de junio de 2006, la ciudadana: ISABELITA CHAVEZ DE LORENZO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.603.572 y domiciliada en la calle 14, con carrera 11, Barrio Bumbí, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.850.146, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.210, intentó demanda por DESALOJO, en contra de la ciudadana: IVONNE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.839.294 y domiciliada en la calle 4 del Barrio Tierra Floja, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Folios 1 y 2, consigna recaudos de anexos constantes de doce folios (12) útiles.

En fecha: 12 de junio del 2006, se le da entrada a la demanda, quedando anotada en los libros respectivos bajo el N° 612/2006 (Folio 115).

En fecha: 14 de junio del 2.006, fue admitida la demanda por cuanto ha lugar a derecho, emplazándose a la demandada, ciudadana: IVONNE ESCOBAR, para su comparecencia ante este Tribunal al segundo día de despacho a su citación, a los fines de dar contestación a la misma (Folio 16).

En fecha: 26 de junio del 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia, consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: IVONNE ESCOBAR (Folio 17).

En fecha: 28 de junio del 2.006, la ciudadana: IVONNE ESCOBAR, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Lester M. Cordido Peña, consigna escrito con el cual procede a dar contestación a la demanda (Folios 19 al 21).

En fecha: 30 de junio del 2.006, la ciudadana: IVONNE ESCOBAR, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Lester M. Cordido Peña, procede a promover pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que riela a los folios 22 y 23, consignando recaudo de anexo constante de un (1) folio.

En fecha: 04 de julio del 2.006, comparece ante este Tribunal la ciudadana: IVONNE ESCOBAR, quien confiere Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Dumar Eligreg Rodríguez Sorondo (Folios 25 al 26).

En fecha: 04 de julio del 2.006, se admiten las pruebas promovidas por la ciudadana: IVONNE ESCOBAR (Folio 27).

En fecha: 06 de julio del 2.006, la ciudadana: ISABELITA CHAVEZ DE LORENZO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Carlos Enrrique Rodríguez Torrealba, presente escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (Folio 29).

En fecha: 06 de julio del 2.006, comparece ante este Tribunal la ciudadana: ISABELITA CHAVEZ DE LORENZO, quien confiere Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Carlos Enrrique Rodríguez Torrealba (Folio 30).

En fecha: 10 de julio del 2.006, se admiten las pruebas promovidas por la ciudadana: ISABELITA CHAVEZ DE LORENZO (Folio 31).

En fecha: 11 de julio del 2.006, comparece el Abg. Dumar Rodríguez, en su carecer de Apoderado Judicial de la demandada, quien solicita que fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos fijados para las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente (Folio 32).

En fecha: 11 de julio del 2.006, se fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos fijados en las horas indicadas anteriormente (Folio 33).

En fecha: 12 de julio del 2.006, siendo las 9:00 a.m., rinde declaración el testigo JOSE MARIA VASQUEZ MANZANO (Folios 34 y 35).

En fecha: 12 de julio del 2.006, siendo las 10:00 a.m. rinde declaración el testigo JESUS MANUEL DOUBRONT (Folio 36).


En fecha: 12 de julio del 2.006, siendo las 11:00 a.m. rinde declaración el testigo LUIS ENRIQUE SANCHEZ (Folio 37).

En fecha: 13 de julio del 2.006, se recibe comunicación emanada de la Entidad Bancaria BANFOANDES, sucursal Acarigua, en la cual informa el nombre de la persona que cobró el Cheque N° 21900002 de la cuenta corriente N° 0007-0059-230000001628, remitiendo anexo, copia fotostática de dicho cheque (Folios 38 y 39).

En fecha: 13 de julio del 2.006, siendo las 9:00 a.m., rinde declaración la testigo MARIA ISABEL COLMENAREZ LINAREZ (Folio 40).

En fecha: 13 de julio del 2.006, siendo las 10:00 a.m., rinde declaración el testigo ARGENIS QUINTANA (Folio 41).

En fecha: 13 de julio del 2.006, siendo las 11:00 a.m., rinde declaración la testigo YORKENIS KEMBEHLIS CARVAJAL (Folio 42 y 43).

En fecha: 13 de julio del 2.006, siendo las 12:00 m., rinde declaración la testigo GREGORIA JOSEFINA FALCON (Folio 44y 45).

En fecha: 13 de julio del 2.006, siendo la 1:00 p.m., se declara desierto el acto de la declaración del testigo: MISAEL LINAREZ, por cuanto no compareció a la hora indicada, ni él ni su promovente (Folio 46).

En fecha: 17 de julio del 2.006, siendo las 9:00 a.m., se deja constancia que no compareció la testigo, ciudadana: IRIS TORREZ a la hora indicada, de igual forma se deja constancia que se encontraba presente el Abg. Carlos Enrrique Rodríguez Torrealba, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora (Folio 47).

En fecha: 17 de julio del 2.006, siendo las 10:00 a.m., se declara desierto el acto de la declaración de la testigo: ALIRIA TORPEY, por cuanto no compareció a la hora indicada, ni ella ni su promovente (Folio 48).

En fecha: 17 de julio del 2.006, siendo las 11:00 a.m., se declara desierto el acto de la declaración del testigo: HERMES SANCHEZ, por cuanto no compareció a la hora indicada, ni él ni su promovente (Folio 49).

En fecha: 17 de julio del 2.006, se recibe escrito suscrito por el Abg. Carlos Enrrique Rodríguez Torrealba, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicita se decrete medida de Secuestro Judicial del inmueble, objeto de la controversia (Folios 50 y 51).

En fecha: 17 de julio del 2.006, siendo las 12:00 m., se declara desierto el acto de la declaración del testigo: MANUEL TORRES, por cuanto no compareció a la hora indicada, ni él ni su promovente (Folio 52).

En fecha: 17 de julio del 2.006, siendo la 1:00 p.m., se declara desierto el acto de la declaración de la testigo: CARMEN OLIVA GOMEZ, por cuanto no compareció a la hora indicada, ni ella ni su promovente (Folio 53).

En fecha: 17 de julio del 2.006, siendo la 2:00 p.m., se declara desierto el acto de la declaración del testigo: JESUS SALVADOR RONDON PEREZ, por cuanto no compareció a la hora indicada, ni él ni su promovente (Folio 54).

En fecha: 20 de julio del 2.006, el Tribunal dicta auto donde niega la medida de Secuestro solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora (Folio 55).

TRABAZON DE LA LITIS.

Manifiesta la demandante, que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 4 del Barrio Tierra Floja de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, fundado en un lote de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Esteller el cual mide SIETE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (07,90 mts.) de frente por VEINTIOCHO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (28,85 mts.) de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 4: SUR: solar y casa de Arelis Torres; ESTE: solar y casa de Eligia Gutiérrez; y OESTE: solar casa de Manuel Torres, consistente en un inmueble familiar, fabricado con paredes de bloques, friso liso, techo de estructura metálica y zinc, piso de cemento pulido, bajo, lavamanos, ducha, ventanas puertas de hierro, instalaciones eléctricas, dormitorios, comedor, sala, todo en bien estado, el cual aduce comenzó a construir en el año 1.973 acompañando copias fotostáticas de los documentos demostrativos de tales circunstancias. De igual forma manifiesta, que en fecha 02 de junio del 2.005, por intermedio del Dr. Alberto Andueza, (hoy Alcalde del Municipio Esteller), celebró un contrato de Arrendamiento Verbal y a tiempo indeterminado sobre el inmueble de su propiedad, con la ciudadana Ivonne Escobar, quien para ese entonces se hizo acompañar por el ciudadano: Orlando José Bautista, a quien le presentaron como su esposo, fijando un canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo) mensuales, luego le dijeron que le iban a comprar la casa, fijando un precio de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (18.000.000,oo) para que ellos echaran la pared de atrás, a o que ellos le manifestaron que iban a dar QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,oo) en el mes de agosto del 2.005, desde entonces comenzó a ir al Concejo Municipal a hablar con la señora Ivonne y nunca le compraron la casa, pero que sí le pagaron el arrendamiento hasta enero del año 2.006, adeudándole los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio, siendo ella una persona enferma y necesita de los frutos civiles de ese inmueble para sostenerse y poder alquilarla a otras personas. Asimismo expresa, que por cuanto confió desprevenidamente en la ciudadana Ivonne Escobar no celebrando un Contrato de Arrendamiento escrito a tiempo determinado, es evidente que se celebró un Contrato de Arrendamiento Oral a Tiempo Indeterminado sobre el inmueble de su propiedad, y que tal situación la ubica en la Tutela Judicial Efectiva que le confieren los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en consecuencia, por la vía de Desalojo se propone a reivindicar sus derechos como arrendadora. Que por todo lo antes expuesto procede a demandar a la ciudadana: IVONNE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.839.294, residenciada en la calle 4 del Barrio Tierra Floja de Píritu, y domiciliada en la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, calle 10, frente a la Plaza Bolívar de esta localidad, donde puede ser citada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a desalojar el inmueble de su propiedad, a pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.006, así como también a ser condenada en el pago de costas y costos.

Estando dentro del lapso legal, la demandada contesta la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo, la demandada aduce la Falta de Cualidad Pasiva, manifestando que la actora en su escrito libelar plantea la demanda por desalojo incoada en su contra, por cuanto celebró un contrato de arrendamiento de naturaleza verbal y a tiempo indeterminado con opción a compra, sobre un inmueble de su propiedad, donde manifiesta que le adeuda los cánones de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.006. De la misma manera manifiesta la demandada, que no es cierto que su persona haya celebrado con la actora un contrato de arrendamiento verbal con opción a compra, como ésta lo afirma en la demanda, y que lo cierto es que la ciudadana: Isabelita Chávez de Lorenzo, si celebró dicho contrato del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 4 del Barrio Tierra Floja de la población de Píritu Estado Portuguesa, consistente en una casa para habitación y un local contiguo, que forma parte de la misma, pero con el ciudadano: Orlando José Bautista, tal como se desprende de la carta que le fue remitida por el abogado asistente de la actora, de fecha 19 de mayo del 2.006, donde lo emplazan para una reunión con su persona, para tratar asuntos de la obligación contraída con ella, en relación al inmueble propiedad de la demandante. Que por cuanto hay una Falta de Cualidad pasiva, en virtud de que no fue ella quien celebró el contrato verbal y tiempo indeterminado de arrendamiento con opción a compra, sino el ciudadano Orlando José Bautista, siendo llamada a juicio en forma equivocada, solicita que definitivamente sea declarada la FALTA DE CUALIDAD PASIVA. En la contestación de la demanda, rechaza y niega que haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con opción a compra con la ciudadana: ISABELITA CHAVEZ DE LORENZO. Rechaza y niega que le adeude los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.006. Rechaza y niega que deba desalojar el inmueble objeto de la acción. Rechaza y niega que deba pagar alguna costa procesal.

Trabada así la litis, este Tribunal considera necesario el análisis de las pruebas cursantes en autos, quien atendiendo a los principio de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que la prueba pertenece al proceso, pasa a realizar las correspondiente valoración de la forma siguiente:

1. Copia fotostática del Título Supletorio N° 281, de fecha 23 de marzo del 2.006, sustanciado por ante el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha: 09 de mayo del 2.006, bajo el N° 47, folio 171 al 178, tomo II, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2.006. Con respecto a la valoración de esta diligencias o justificaciones para perpetua memoria, nuestro máximo Tribunal ha interpretado que no existe dudas de que son documentos públicos según lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; al cual por tratarse de una copia simple le es aplicable lo dispuesto en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con la demanda…” lo que evidentemente al no ser impugnada en la oportunidad fijada en la norma ut supra transcrita se consideran fidedignas, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

2. Copia fotostática de la Constancia de Adjudicación, de fecha: 18 de febrero del 2.003, emitida por la Sindicatura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Con respecto a la presente prueba por tratarse de una copia simple de un documento administrativo, para su valoración es menester traer a colación el criterio establecido en su sentencia de fecha 21-06-2000, por el Tribunal Supremo de Justicia, “… Al respecto considera la Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues que la verdad de la declaración contenida hace fe hasta prueba en contrario…” significando ello que al ser asimilados a esta categoría de documentos y tratándose de una copia simple han debido ser impugnados por el adversario en la oportunidad legal fijada, lo consecuencialmente hace tener esta copia como fidedigna de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele por ello pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

3. Prueba testimonial promovida por la parte actora donde solicita se declaren a:

a) MARIA ISABEL COLMENAREZ LINAREZ, quien declaro de la manera siguiente: a la Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce al señor Orlando Bautista? Contestó: “Si lo conozco”. A la Segunda: ¿Diga la testigo de donde lo conoce? Contestó: “Desde un día que fue para la oficina porque fue invitado por un caso que planteó la señora Isabelita Chávez, eso fue el día 23 de mayo de este año”. A la Tercera: ¿Diga la testigo qué ocurrió en esa reunión? Contestó: “Se le planteó al señor Orlando que la señora Isabelita Chávez había ido a la oficina a que se le ayudara porque ella le había alquilado una casa a la señora Ivonne y ella se le había retrasado en los pagos, como este señor vive con la señora Ivonne él fue y aceptó que si era verdad que se le habían atrasado los pagos, que todavía estaban interesados en comprar la casa pero que tenían que entenderse con la señora Ivonne quien era la que había arrendado a la señora Isabelita”. A la Cuarta: ¿Diga la testigo donde trabaja usted? Contestó: “Soy Secretaria en Estudios Jurídicos Abogado Carlos Rodríguez”. No fue repreguntada.

En cuanto a la declaración del presente testigo, este Tribunal observa de sus aseveraciones el conocimiento de los hechos que relata, lo cual le da confiabilidad a quien juzga para otorgarle pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

b) ARGENIS QUINTANA, cuando se interrogó contestó de la forma siguiente: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a la señora Ivonne Escobar? Contestó: “Si la conozco de vista”. Segunda: ¿Diga el testigo de donde la conoce? Contestó: “La conozco desde la vez que alquiló la casa en el barrio donde yo vivo”. Tercera: ¿Diga el testigo a quien pertenece esa casa que dice alquiló la señora Ivonne? Contestó: “Pertenece a la señora Isabelita”. Cuarta: ¿Diga el testigo desde que fecha se encuentra ocupando la señora Ivonne esa casa? Contestó: “Desde el dos de junio del dos mil cinco (2-6-2005)”. Quinta: ¿Diga el testigo como sabe que la señora Ivonne se encuentra alquilada desde esa fecha? Contestó: “Porque en esa fecha el inquilino que vivía en esa casa le entregó la llave a ella, eso fue de noche”. Sexta: ¿Diga el testigo si puede decirnos cuanto era el precio del arrendamiento? Contestó: “Cien mil Bolívares mensuales”. Séptima: ¿Diga el testigo como sabe que eran Cien mil Bolívares mensuales? Contestó: “ Porque yo soy vecino y ella me preguntaba por ella porque nunca la encontraba en la casa y una vez yo le pregunté y ella me dijo que eran cien mil bolívares, a partir del mes de mayo no volvió más por allá porque como nunca la conseguía”. Octava: ¿Diga el testigo con que otra persona vive la señora Ivonne en esa casa? Contestó: “Con el señor Orlando”. Novena: ¿Diga el testigo la dirección exacta de esa casa que la señora Isabelita Chávez le alquiló a la señora Ivonne? Contestó: “Calle 4 con carrera 5, Barrio Tierra Floja”. No fue repreguntada.

Con relación a la presente deposiciones denota el tribunal que la testigo demuestra un evidente conocimiento sobre los hechos que se le pregunta, lo que le da confiabilidad a quien juzga, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DEICDE.

c) YORKENIS KEMBEHLIS CARVAJAL, cuando se interrogó contestó de la manera siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce a la señora Ivonne Escobar? Contestó: “Si la conozco”. Segunda: ¿Diga la testigo de donde la conoce? Contestó: “Soy su vecina”. Tercera: ¿Diga la testigo donde vive la señora Ivonne? Contestó: “En la calle 4 con carrera 4 y 5”. Cuarta: ¿Esa casa donde vive la señora Ivonne a quien pertenece? Contestó: “A la señora Isabelita Chávez”. Quinta: ¿Diga la testigo bajo qué condición se encuentra la señora Ivonne en esa casa? Contestó: “Arrendada”. Sexta: ¿Diga la testigo quien le arrendó esa casa a la señora Ivonne? Contestó: “La señora Isabelita”. Séptima: ¿Diga la testigo si puede decirnos desde qué fecha se encuentra ocupando como arrendataria la señora Ivonne esa casa? Contestó: “Desde el dos de junio del 2005 (2-6-2005)”. Octava: ¿Diga la testigo si pude decirnos cuanto pagaba la señora Ivonne a la señora Isabelita por concepto de arrendamiento de la casa? Contestó: “Cien Mil Bolívares mensuales”. Novena: ¿Diga la testigo si puede decirnos con quien otra persona vive en la referida casa la señora Ivonne? Contestó: “Con el señor Orlando”. Décima: ¿Diga la testigo cómo tiene conocimiento de todo lo que ha dicho? Contestó: “Uno porque el Barrio es pequeño y segundo porque yo fui una de las primeras arrendatarias de la casa”. Décima Primera: ¿Diga la testigo si puede decirnos si la señora Ivonne le paga actualmente cánones de arrendamiento a la señora Isabelita? Contestó: “No”. No fue repreguntada.

En lo que respecta a las deposiciones de la precedente testigo, es evidente que su conocimiento sobre lo declarado los fundamenta en el hecho de que es vecina de la demandada, lo cual hace que tenga una percepción cercana a los hechos relatados, aunado a que fue la primera arrendataria de la actora, lo que evidentemente le da confiabilidad a quien juzga de la veracidad de sus deposiciones, otorgándole por ello pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

d) GREGORIA JOSEFINA FALCON, al ser interrogado contestó de la manera siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce a la señora Ivonne Escobar? Contestó: “Si la conozco”. Segunda: ¿Diga la testigo de donde la conoce? Contestó: “Del Barrio donde yo vivo porque ella está alquilada en la casa de de la señora Isabelita”. Tercera: ¿Diga la testigo dónde queda esa casa? Contestó: “En la calle 4 con carreras 4 y 5, barrio Tierra Floja”. Cuarta: ¿Diga la testigo desde cuando está alquilada en esa casa la señora Ivonne? Contestó: “Desde el dos de junio del dos mil cinco (2-6-2005)”. Quinta: ¿Diga la testigo con quien vive la señora Ivonne en esa casa? Contestó: “Con el señor Orlando”. Sexta: ¿El señor Orlando se llama Orlando Bautista? Contestó: “Si”. Séptima: ¿Diga la testigo si puede decirnos cuanto paga la señora Ivonne Escobar a la señora Isabelita Chávez por concepto de arrendamiento? Contestó: “Cien mil bolívares”. Octava: ¿Diga la testigo como sabe todo esto que acaba de declarar? Contestó: “Porque el barrio donde vivimos es pequeño y yo se quienes tienen casa propia y quienes viven alquilados”. Novena: ¿Diga la testigo si puede decirnos si actualmente la señora Ivonne le paga a la señora Isabelita Chávez las mensualidades de arrendamiento? Contestó: “Bueno desde el mes de mayo no se ha visto más por la casa, ella siempre preguntaba por ella y cualquier vecino le contestaba que ella se encontraba en la Alcaldía y que Ivonne llegaba era en la tarde”. No fue repreguntada. En lo que concierne a la presente declaración, observa quien juzga que concuerda con lo dicho por los anteriores testigos en lo que concierne a la relación arrendaticia dilucidada en el presente proceso, fundamentándose en el hecho de que vive en el mismo barrio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de arrendamiento, dándoles por ello confiabilidad a sus deposiciones, otorgándosele por ello pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

4. Comunicación emitida en fecha: 19 de mayo del 2006, por el Abg. Carlos Rodríguez, al ciudadano: Orlando José Bautista, donde lo invita a comparecer ante su Escritorio Jurídico, a los fines de tratar asuntos relacionados con la obligación contraída por su persona con la ciudadana: Isabelita Chávez de Lorenzo, con un inmueble ubicado en la calle 4 del Barrio Tierra Floja. La presente prueba trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso, entendiéndose por partes “el actor, el demandado o tercero interviniente”; razón por la cual ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso para quien juzga desechar la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

5. Comunicación emanada de la entidad Bancaria BANFOANDES, de fecha 12 de julio del 2.006, donde el sub Gerente Juan M. Ortiz, informa que el cheque emitido en fecha: 19-01-2006 N° 21900002 de la Cuenta Corriente N° 0007-005923-0000001628, fue cobrado por el ciudadano: Lorenzo Nieves, ya que el mismo estaba al portador. Observa el Tribunal que la presente prueba de informes promovida con el objeto de demostrar la relación arrendaticia existente entre la actora y el ciudadano ORLANDO BAUTISTA no aporta nada al proceso, ya que el cheque sobre el cual se requirió la información no fue elaborado a nombre de la actora ya que era un cheque al portador del cual no se puede presumir que corresponde la cantidad especificada en el mismo a la cancelación del canon de arrendamiento, más aún cuando la cantidad que refieren las partes como monto de canon de arrendamiento es de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,°°) siendo el cheque emitido por Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,°°) lo cual no se corresponde con la cantidad aludida por las partes; lo que hace forzoso para quien juzga desechar la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

6. Prueba testimonial promovida por la parte demandada:

a) JOSE MARIA VASQUEZ MANZANO, cuando fue interrogado contestó de la manera siguiente: Primera pregunta: ¿Diga el testigo e informe a este Tribunal si tiene conocimiento de la relación que mantiene la ciudadana Isabelita Chávez de Lorenzo y el ciudadano Orlando José Bautista? Contestó: “Si, una relación de inquilinato”. Segunda: ¿Diga el testigo e informe a este Tribunal como sabe y le consta lo anteriormente declarado? Contestó: “Siempre he estado presente”. Al ser repreguntado contestó: Primera repregunta. ¿Diga el testigo si conoce a la señora Ivonne Escobar? Contestó: “Si, por su puesto”. Segunda: ¿De donde la conoce? (se mandó a reformular). Tercera: ¿Diga el testigo, donde trabajo el mismo? Contestó: “En la Alcaldía de este Municipio”. Cuarta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Orlando Bautista es contratista en esta misma Alcaldía? Contestó: (se mando a reformular). Quinta: ¿Diga el testigo, quien lo convocó para rendir testimonio en la presente causa? Contestó: “El Tribunal y el Doctor”.

En lo que concierne a la declaración rendida por este testigo del fundamento de sus dichos no se evidenció o se estableció que el ciudadano Orlando José Bautista fuese el arrendatario o inquilino de la ciudadana Isabelita Chávez de Lorenzo, menos aún de que la ciudadana Ivonne Escobar no fuese su arrendataria o inquilina, ya que nada se dijo al respecto, limitándose a decir de que “siempre he estado presente” con lo cual no se aclaró la situación que se dilucida con respecto a la falta de cualidad de la demandada, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio a las presentes deposiciones.

b) JESUS MANUEL DOUBRONT, quien al ser interrogado contestó de la manera siguiente: Primera pregunta: ¿Diga el testigo e informe a este Tribunal si sabe y le consta el tipo de relación que mantiene Isabelita Chávez de Lorenzo y el ciudadano Orlando José Bautista? Contestó: “Una relación Inquilinaria”. No se le hizo repreguntas.

c) LUIS ENRIQUE SANCHEZ, quien al ser interrogado contestó de la manera siguiente: Primera pregunta: ¿Diga el testigo y exprese a este Tribunal si sabe y le consta la relación que mantiene la ciudadana Isabelita Chávez de Lorenzo y el ciudadano: Orlando José Bautista? Contestó: “Inquilino de esa gente”. No fue repreguntado.

Con relación a las deposiciones de estos testigos, las considera quien juzga insuficientes para aportar al presente proceso alguna prueba que lleve a la convicción del juez de que lo alegado por la actora sea cierto, ya que solo se le realizaron una pregunta a cada uno, pudiendo haber sido más analizados al respecto, lo cual le resta confiabilidad a las presentes testimoniales, no otorgándosele por ello valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO.-

Aduce la demandada en su escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad, en virtud de que no es cierto que su persona haya celebrado con la actora un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con opción a compra, afirmando que la actora celebró el contrato a que alude sobre el inmueble ubicado en la calle 4 del Barrio Tierra Floja de esta población de Píritu, consistente en una casa de habitación y un local contiguo, que forma parte del inmueble antes mencionado; fue con el ciudadano Orlando José Bautista, sustentando tal afirmación en una carta que le fue remitido al prenombrado por el Apoderado de la actora de fecha 19-05-2006 donde lo emplazan para una reunión para tratar asunto concerniente con la obligación contraída con la actora en relación al inmueble propiedad de esta, alegando que ello sería demostrado en la etapa probatoria del juicio.

De lo anterior se colige que alegada la falta de cualidad por las razones aludidas por la demandada, como defensa de fondo; es menester para quien juzga pronunciarse sobre dicha defensa como punto previo al análisis del fondo de la demanda. Antes de realizar el respectivo pronunciamiento considera quien juzga necesario hacer las siguientes consideraciones que forman parte según su criterio de la motivación del presente fallo; así pues, se debe hacer referencia a que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 ha acogido una antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat” al establecer que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” en cuanto a ello la doctrina ha sido pacífica en l referente al criterio de que “quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho debe suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo que equivale a decir que no solo el actor, sino ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” aunado a estos según criterio doctrinario que se trae a colación “Las excepciones (…) o de fondo no son meros argumentos de derecho, sino situaciones favorables del demandado frente al actor, fundadas en hechos concurrentes o posteriores a la acción , susceptibles de demostración, ya que si el Legislador lo señala en forma genérica en la ley, el demandado debe señalarlos en forma específica en la litis-contestación, porque en forma específica la demanda le ha sido propuesta…”.

En tal virtud, para decidir la presente defensa opuesta por la demandada debe quien juzga remitirse a las pruebas presentadas por las partes para demostrar sus alegaciones o defensas, pruebas debidamente analizadas y valoradas; a las cuales se remite el Tribunal y de las cuales se observase que si bien es cierto que fue promovida la carta a la que hace referencia la demandada como prueba de sus alegatos no es menos cierto que no se activó el mecanismo probatorio para que efectivamente surtiera sus efectos dicha prueba a través de la testimonial de parte de quien la suscribe; lo que evidentemente hizo forzoso su desestimación, por cuanto debía aplicarse lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial por su suscribiente. Esto por una parte; por la otra tenemos la prueba de informes donde la demandada se proponía demostrar que el ciudadano Orlando José Bautista titular de la cuenta corriente sobre la cual se pide la información a Banfoandes abonó como parte de pago un mes de canon de arrendamiento, siendo esta prueba también desechada, ya que el referido cheque que alude la demandada como parte de pago del canon de arrendamiento se hizo al portador, lo que evidencia que no fue realizado a nombre de la actora ni presentado para su cobro por ella, por lo cual no se aportó nada con la referida prueba de informes al proceso lo que hizo forzoso se desestimación. Y finalmente tenemos las testimoniales presentadas por las partes para demostrar su respectivas alegaciones y defensa; desprendiéndose de las deposiciones de los testigos presentados por la demandada que no quedó probada con esta prueba testifical su falta de cualidad, siendo por el contrario demostrada su cualidad o legitimación para sostener el presente juicio con la prueba de testigos promovida por la actora, ya que se evidenció de las deposiciones de estos la concordancia entre si, siendo apreciadas por la confiabilidad que le merecieron a quien juzga sus deposiciones ya que quedó demostrada con la misma que los referidos testigos conocían de los hechos sobre los cuales fueron declarados; así pues con el debate probatorio se puede evidenciar que lejos de probar la falta de cualidad o legitimación de la demandada han dejado demostrada la cualidad que tiene la demandada para sostener el juicio, lo que trae como consecuencia a desestimar la presente defensa perentoria. ASÍ SE DECIDE.

En la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada rechazó y negó que celebrara un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con opción a compra con la actora, así como rechazó y negó que le adeudara los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año; rechazó y negó que tenga que desalojar el inmueble objeto de la presente acción y finalmente rechazó que daba pagar alguna costa procesal, quedando así contestada la demanda. Ahora bien, quedando desestimada la falta de cualidad o legitimación para sostener el presente juicio de la demandada; evidentemente debemos remitirnos a la prueba de la causa petendi en la presente causa cual es la morosidad del arrendatario por lo cual se discute el desalojo por falta de pago. Nos dice el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliario lo siguiente: “La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera quesea su posición procesal” (Pág. 99).

Ahora bien, de lo anterior se colige, que ha debido la demandada probar su solvencia, de lo cual nada se evidencia en autos, lo que hace forzoso para quien juzga declara Con Lugar la acción intentada por la actora. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana: ISABELITA CHAVEZ DE LORENZO, contra la ciudadana: IVONNE ESCOBAR, ambas partes plenamente identificadas en los autos. En consecuencia, la demandada deberá entregar desocupado el inmueble, ubicado en la calle 4, Barrio Tierra Floja de esta localidad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, fomentado sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos de la Municipalidad el cual mide SIETE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (07,90 mts) de frente por VEINTIOCHO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (28,85 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 4; SUR: Solar y casa de Arelis Torres; ESTE: Solar y casa de Eligia Gutiérrez y OESTE: Solar y casa de Manuel Torres.; así como, se condena al pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,°°) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2006.
Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.

La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.
La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 27-07-2006, siendo las 3:00 p.m. Conste,
La secretaria,
Beatriz Gómez.
Exp. N° 612/2006.