REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 613/2006
DEMANDANTE: LUCILIA ROSA SEGURA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.946.389 y domiciliada en el Barrio 3 de Junio, calle 5, S/Nro., Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijos: JOSÉ DANIEL, ANABEL JOSEFINA y JOSÉ DAVID PERNALETE SEGURA, de trece (13), doce (12) y ocho (8) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO PERNALETE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.547.715 y domiciliado en la calle 5 entre carreras 6 y 5, Barrio Tierra Floja, cerca del Salón de Belleza Estilo 21, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
NARRATIVA
En fecha: 14 de Junio de 2.006, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: LUCILIA ROSA SEGURA LINAREZ, en su carácter de representante legal de sus hijos: JOSÉ DANIEL, ANABEL JOSEFINA y JOSÉ DAVID PERNALETE SEGURA, de trece (13), doce (12) y ocho (8) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio. Folios (1 al 3), acompañada de anexos que quedaron insertos a los folios (4 al 9).
En fecha: 15 de Junio de 2.006, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 613/2006. Folio (10).
En fecha: 19 de Junio de 2.006, se admite la demanda, acordándose la citación del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PERNALETE GRATEROL, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de efectuar el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Asimismo, se acordó librar Exhorto al Juzgado del Municipio Páez de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folios (11 y 12). Aparecen copias al carbón de las boletas libradas, del exhorto y el oficio respectivos a los folios (13 al 17).
En fecha: 18 de Julio de 2006, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación correspondiente al ciudadano: JOSÉ GREGORIO PERNALETE GRATEROL, a quien citó en esa misma fecha. Folio (18 al 20).
En fecha: 20 de julio del 2006, comparecieron los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PERNALETE GRATEROL, debidamente asistido por la Abogada Lisbella Carvajal Rivero y la ciudadana: LUCILIA ROSA SEGURA LINAREZ, debidamente asistida por el Abogado LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, quienes convinieron en fijar como monto de la Obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de sus hijos: JOSÉ DANIEL, ANABEL JOSEFINA y JOSÉ DAVID PERNALETE SEGURA, de trece (13), doce (12) y ocho (8) años de edad, respectivamente, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,°°) mensuales, de igual formar el obligado alimentario manifiesta que la cantidad acordada no es limitativa, por lo cual puede darle todos los beneficios que a bien pudiese (medicinas). Asimismo, el obligado alimentario se compromete a cancelar adicionalmente en el mes de agosto, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,°°) y que en el mes de diciembre se compromete a cubrir todas las necesidades de su hijos (ropa, comida, calzado, medicinas; quedando entendido que la cuota deberá ser ajustada automáticamente de acuerdo a los índices inflaccionarios y aumentos de salarios. Finalmente las partes, solicitan al Tribunal sea homologado dicho convenimiento Folios (21) frente y vuelto.
En tal sentido, antes de dictar el pronunciamiento se hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
1.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes: JOSÉ DANIEL y ANABEL JOSEFINA PERNALETE SEGURA, de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente y del niño: JOSÉ DAVID PERNALETE SEGURA, de ocho (8) años de edad, en donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con estas pruebas la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los adolescentes y el niño involucrado, por el cual se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.
Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación donde se ha convenido sobre la Obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de sus hijos.
Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de la obligación Alimentaria.
Ahora bien, entendiéndose la Obligación Alimentaria como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: a) que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; b) la irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y c) haber hecho expresa referencia a la Obligación Alimentaria como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de estos; lo que hace necesario, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en la normativa que regula esta forma de auto composición procesal prevista en la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Así pues se desprende del artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
De lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria los cuales tal como lo dispone la norma ut supra transcrita, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de los adolescentes y del niño involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y los adolescentes y el niño involucrados constatándose que el obligado alimentario se desempeña como Chofer; considerando quien juzga que la obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.
Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que se previó el incremento automático a que se hace referencia en el artículo 375 Ejusdem; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: LUCILIA ROSA SEGURA LINAREZ y JOSÉ GREGORIO PERNALETE GRATEROL, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de los adolescentes: JOSÉ DANIEL y ANABEL JOSEFINA PERNALETE SEGURA, de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente y del niño: JOSÉ DAVID PERNALETE SEGURA, de ocho (8) años de edad, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, se declara que el ciudadano: JOSÉ GREGORIO PERNALETE GRATEROL, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a sus hijos: JOSÉ DANIEL, ANABEL JOSEFINA y JOSÉ DAVID PERNALETE SEGURA, de trece (13), doce (12) y ocho (8) años de edad, respectivamente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,°°) mensuales. Asimismo, deberá cancelar a sus hijos en el mes de AGOSTO de cada año una cuota adicional equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), lo que significa que en el referido mes de Agosto deberá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). De igual manera, queda comprometido en suministrarles a sus hijos los beneficios que pudiesen requerir en relación a gastos por concepto de medicinas. Igualmente, queda comprometido el Obligado Alimentario en el mes de DICIEMBRE de cada año a cubrir todas las necesidades de sus hijos en relación a gastos por concepto de ropa, comida, calzado y medicinas. Advirtiéndosele al ciudadano: JOSÉ GREGORIO PERNALETE GRATEROL, que la obligación Alimentaria convenida será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica y a las necesidades de sus hijos. Se previene al Obligado Alimentario de que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículos 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene fuerza ejecutiva, de conformidad con el artículo 375 Ejusdem. ASI SE DECIDE.
Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta de Convenimiento, así como de su respectiva Homologación.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintisiete (27) días del mes julio del dos mil seis. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy, siendo las 3:20 PM., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. N°. 613/2006.
mtg.-
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