REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



Ospino, 10 de Julio de 2.006.
196º y 147º

Expediente Nº 638-2006


DEMANDANTE: CRUVER OLINTO SOTO ALVARADO, C.I. Nº V-14.865.238.


APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE :

PEDRO RAMON VEGA RAMOS
Inpre-Abogado Nº11.917


DEMANDADO: CARLOS MIGUEL COLMENAREZ
C.I.Nº V-13.354.883.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALEXIS MOLINA MOLINA
Inpre-Abogado Nº109.863


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).


SENTENCIA: DEFINITIVA (HOMOLOGACION)

ABG. LESTER CORDIDO PEÑA. JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10-02-2006 el ABG. Pedro Ramón Vega Ramos, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.917 endosatario en procuración del ciudadano Cruver Olinto Soto Alvarado, Venezolano, mayor de edad, soltero, Caficultor, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.238, , demanda por ante este Tribunal al ciudadano: Carlos Miguel Colmenarez, Venezolano, mayor de edad, , Agricultor, domiciliado en el Caserío Cerro Azul del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 13.354.883 por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), quién manifestó ser tenedor, legitimo y beneficiario de una (1) letra cambio girada a su favor por el ciudadano Cruver Olinto Soto Alvarado, que dicha letra de cambio fue emitida en el Municipio Opino, Estado Portuguesa, con fecha de vencimiento el día 10 de Febrero de 2003, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.600.000,oo), valor entendido, sin aviso y sin protesto, debidamente aceptada por el ciudadano , Carlos Miguel Colmenarez tal como se desprende del instrumento cambiario marcada “A”, vencido como se encuentra dicho instrumento cambiario, e inútiles como han resultados hasta la presente fecha, todos los intentos para que el demandante cumpla su obligación, es por lo que ocurro ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda por la vía intimatoria al ciudadano Carlos Miguel Colmenarez, ya identificado, para que pague la siguiente cantidad de dinero SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) valor de la letra de cambio; de conformidad con el artículo 640 del Código de procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 646 eiusdem, solicitó del Tribunal Decrete Embargo Provisional de Bienes Muebles propiedad del demandado.-
Admitida dicha demanda en fecha 13-02-2006, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se Decretó la Intimación del ciudadano Carlos Miguel Colmenarez, para que por si o por medio de apoderado comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguiente a su Intimación, a cualquier hora de despacho, a fin de que pague a la parte Demandante Cruver Olinto Soto Alvarado. En cuanto a la Medida de Embargo Provisional solicitada, el Tribunal de conformidad la DECRETA sobre bienes muebles propiedad del demandado.
El día 18-04-06, el Alguacil de este Tribunal, consigno en dos folios útil la Boleta de Intimación librada al ciudadano: Carlos Miguel Colmenarez, quién fue intimado.-

El 30-06-2.006, comparecen por antes este Tribunal los ciudadanos, el Abg. PEDRO RAMON VEGA RAMOS, apoderado Judicial del Demandante y el ciudadano Carlos Miguel Colmenarez, asistido por el ABG. Carlos Alexis Molina Molina: Convinieron de mutuo acuerdo, los cuales expusieron el demandado, Carlos Miguel Colmenarez ya identificado, propone cancelar dicha obligación, con la entrega de dinero en efectivo y de curso legal en el país la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000oo) al demandante; el demandante acepta dicha proposición en los términos antes expuestos. En estos Términos solicitamos la homologación del presente Convenimiento.
En fecha 03-07-06 El Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
Este Juzgado observa que el Convenimiento celebrado entre las partes no es contrario a derecho, pues fue celebrado sobre la base de un pago que es materia licita y la parte actora tenia demostrado en autos la facultad de celebrar dicho Convenimiento.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes: Abg. Pedro Ramón Vega Ramos endosatario en procuración del ciudadano Cruver Olinto Soto Alvarado, parte demandante, y el ciudadano Carlos Miguel Colmenarez, asistido por el ABG. Carlos Alexis Molina Molina, en fecha 30-06-2006 de conformidad con lo establecido en el artículos 256 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que quede firme dicha sentencia se ordena su archivo. ASI SE DECIDE.



Publíquese, regístrese, déjese copias certificadas.

Dictado, firmado, sellado y refrendado en la sala de este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Ospino, 10 de Julio de 2.006. AÑOS: 196º y 147º.-
El Juez Suplente Especial,


ABG. Lester Cordido Peña.


EL SECRETARIO,


Abg. ERASMO QUIJADA.

EXP Nº 638-2006.

Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 11: 00 AM. Conste.-



Abg Erasmo– secretario