REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Ospino, 14 de Julio de 2006.
196° y 147°

.
Expediente N° 659-2.006


DEMANDANTE: EUSTAQUIA DEL CARMEN CASTILLO
Venezolana, titular de la Cédula de Identidad
Nº. V-9.842.174.

DEMANDADO: PEDRO PABLO SIRA VARGAS, Venezolano
Titular de la Cédula de Identidad NºV –10.141.494.


MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA,


SENTENCIA: DEFINITIVA

ABG. LESTER CORDIDO PEÑA. JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud de la Ciudadana: EUSTAQUIA DEL CARMEN CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.842.174, domiciliada en Mijagual de Moroturo Jurisdicción de Ospino, Estado Portuguesa, en su carácter de MADRE del Adolescente: MOISSES TANAIT CASTILLO, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Ciudadano PEDRO PABLO SIRA VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.141.494, domiciliado en el Barrio Brisas del Río, El Bosque de Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Junio del año 2006, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Anexó copia de su Cédula de Identidad y de la partida de nacimiento de dicho adolescente. Admitida la demanda en fecha 13 de Junio de 2006, se acordó la citación del Demandado mediante Boleta, para que concurriera al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la su citación, a cualquier hora de despacho, a los fines de que diera contestación a la solicitud interpuesta por la ciudadana EUSTAQUIA DEL CARMEN CASTILLO , haciéndole saber que el día de su comparecencia se intentará la conciliación entre las partes.
En fecha 21-06-06, el Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de citación firmada por el ciudadano: PEDRO PABLO SIRA VARGAS.
En fecha 26-06-2006 día y hora Fijados para que tenga lugar el Acto conciliatorio de los ciudadanos: EUSTAQUIA DEL CARMEN CASTILLO Y PEDRO PABLO SIRA VARGAS. Compareciendo el ciudadano PEDRO PABLO SIRA VARGAS, quien manifestó que él no tiene ningún impedimento en pasarle al niño, si fuera su hijo, pero en reiteradas oportunidades la madre ha manifestado que no es su hijo.

En fecha 03-07-06 El Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación
legal o judicialmente establecida, que corresponde al
padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan-
alcanzado la mayoridad….”


ANALISIS PROBATORIO

Por lo tanto, siendo que en el presente caso, el demandado PEDRO PABLO SIRA VARGAS negó tener filiación alguna con el adolescente: MOISSES TANAIT CASTILLO, y siendo que la madre, ciudadana: EUSTAQUIA DEL CARMEN CASTILLO, no presentó prueba alguna ni con la solicitud ni durante el lapso probatorio que demuestren la filiación del adolescente con el demandado, que desvirtuaran lo alegado por el demandado en el Acto Conciliatorio; forzosamente llevan a este sentenciador a DECLARAR SIN LUGAR la presente demanda por no tener materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: EUSTAQUIA DEL CARMEN CASTILLO, antes identificada, actuando en representación del adolescente: MOISSES TANAIT CASTILLO, contra el ciudadano: PEDRO PABLO SIRA VARGAS. ASI SE DECIDE.
No hay condenatorio en costa por la naturaleza del fallo.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los Catorce días del mes de Julio del dos Mil Seis(2.006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abg. LESTER CORDIDO PEÑA.

El Secretario,


Abg Erasmo Quijada.

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.-


Erasmo– Secretario.-





EXP. Nº 659-2006.

LCP.odo.