REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 19 de Julio de 2.006.
196º y 147º.-
EXP Nº 661-2006.
DEMANDANTE ELIDA JOSEFINA MECON MARIN
Venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº 12.264.066
DEMANDADO: SILVINO ANTONIO CUEVAS CARABALLO,
Venezolano, mayor de edad,
titular de la C. de I Nº 14.333.066
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION).
ABG. LESTER CORDIDO PEÑA. JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud presentada en forma oral por la ciudadana ELIDA JOSEFINA MECON MARIN, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, Calle Chorreron, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.264.066, ante el Secretario de este Tribunal, por OBLIGACION ALIMENTARIA, contra el ciudadano SILVINO ANTONIO CUEVAS CARABALLO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío La Doncella, a orillas del Rio Portuguesa, por los Rastrojos de Ospino, Jurisdicción del Municipio Ospino Estado Portuguesa, a favor de sus menores hijos JESUS ANTONIO CUEVAS MECON, JUAN CARLOS CUEVAS MECON Y LEIDIMAR JOSEFINA CUEVAS MECON, el día 27 de Junio de 2006. Igualmente consignó oficio remitido del Consejo de Protección del Niño (A) y Adolescente Ospino Estado Portuguesa y copias de las partidas de Nacimiento de los menores.-
Admitida como fue la demanda en fecha 28 de Junio de 2006, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordenó la citación del ciudadano SILVINO ANTONIO CUEVAS CARABALLO para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las diez (10) de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO, a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03-07-06, El Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de Julio de 2006, se celebro acto conciliatorio de los ciudadanos ELIDA JOSEFINA MECON MARIN y SILVINO ANTONIO CUEVAS CARABALLO.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A tal efecto convinieron los ciudadanos ELIDA JOSEFINA MECON MARIN y SILVINO ANTONIO CUEVAS CARABALLO, tomando en cuenta el interés superior de sus hijos JESUS ANTONIO CUEVAS MECON, JUAN CARLOS CUEVAS MECON Y LEIDIMAR JOSEFINA CUEVAS MECON y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA OBLIGACION ALIMENTARIA es de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,oo), tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado el día 17-07-2006; consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de los niños y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tienen los padres ELIDA JOSEFINA MECON MARIN y SILVINO ANTONIO CUEVAS CARABALLO, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en que han llegado los ciudadanos ELIDA JOSEFINA MECON MARIN y SILVINO ANTONIO CUEVAS CARABALLO, plenamente identificados en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de los menores JESUS ANTONIO CUEVAS MECON, JUAN CARLOS CUEVAS MECON Y LEIDIMAR JOSEFINA CUEVAS MECON, y en virtud de que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecida en el artículo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada.
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los 19 días del mes de Julio del dos Mil Seis(2.006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. LESTER CORDIDO PEÑA.
El Secretario,
Abg Erasmo Quijada.
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.-
Erasmo– Secretario.-
EXP. Nº 661-2006.
LCP.odo.
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