JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°
SOLICITUD: Nº 3500
SOLICITANTE OFERENTE: ERIKA JOSEFINA PIÑA MOGOLLON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.263.882.
APODERADO: Abg. DANIEL DARIO MONTES RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.832.
OFERIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ,
APODERADO OFERIDO: Abog. YORLIN MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.079.015
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por la ciudadana ERIKA JOSEFINA PIÑA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.263.882 actuando como Directora de la Sociedad Mercantil LIST CAFÉ, C. A., debidamente asistida de abogado, en el cual expone: “Soy arrendataria de un local comercial …fungiendo como arrendadora la Alcaldía del Municipio Páez…desde el mes de agosto de 2004 la arrendadora no ha querido recibirme el canon de arrendamiento, alegando que por cesión ordinaria No 324 de fecha 23-08-2004, me fue aumentado el canon de arrendamiento de Bs. 25.000 a Bs. 50.000 …siendo notificada de este aumento en fecha 10-03-2005…no me niego a pagar pero considero que si fui notificada en esa fecha, el aumento comienza a ser efectivo desde la fecha de la notificación y no desde la fecha de la aprobación en la Cámara…en vista de que la administración del Municipio no ha querido recibirme el dinero causado por dicho concepto, es por lo que ocurro a su digno Tribunal para realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil Venezolano vigente OFERTA REAL DE PAGO de los cánones de arrendamientos atrasados, rogando la apertura de una cuenta para seguir consignando de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Admitida la solicitud, previamente haberse fijado oportunidad, se traslado y constituyo el Tribunal en la Sede de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ, y le ofertó la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 775.000,oo) correspondientes a siete meses de alquiler a razón de Bs. 25.000, y doce meses del año 2005 a razón de Bs. 50.000.
En la oportunidad legal prevista en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, la abogada de la Alcaldía de Páez, expresó: “1…pretende liberarse de la obligación de pagar las pensiones arrendaticias vencidas, mediante un procedimiento no contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…, 2…el monto ofrecido no se corresponde con lo que adeuda la arrendataria, ya que en este monto no están previstos los intereses moratorios y demás accesorios…, 3. La supuesta arrendataria …ha demostrado con la oferta real que hace, la mora que tiene con la arrendadora….”
II
LAS PRUEBAS
En la presente causa ninguna de las partes promovieron pruebas.
III
MOTIVA
Observa este Tribunal, que la presente solicitud tiene por objeto una oferta real de pago y depósito, que efectúa la oferente a favor de la oferida, con ocasión de la relación arrendaticia que las une, en virtud de que la oferida arrendadora, se ha negado a recibirle los pagos a la oferente arrendataria, pretendiendo de esta manera, la accionante salvaguardar sus derechos como arrendataria del inmueble, como por ejemplo seria el evitar caer en la mora, que daría lugar a un desalojo.
La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador rehúse recibir el canon de arrendamiento vencido. No constituye un procedimiento contencioso, pero si un trámite especial y exclusivo, tendente a considerar al arrendador en estado de solvencia, cuando la consignación sea legítimamente efectuada, salvo prueba en contrario que apreciará el juez de la causa, en caso de demanda.
La norma rectora de la facultad que tiene el arrendatario, a quien su arrendador se niega a recibirle los pagos de los cánones de arrendamientos vencidos, es el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, el cual señala:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Como puede observarse de todo lo antes expuesto, el mecanismo que el legislador pone a disposición del arrendatario a quien su locador se niegue a recibirle el pago, es el procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios desde el artículo 51 al 57, y no el procedimiento de oferta y deposito escogido por la accionante, y ello es así porque la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es Ley especial, y las normas del Código de Procedimiento Civil, se aplican solo de manera supletoria, cuando la Ley no disponga en forme expresa respecto a alguna situación especifica.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la OFERTA REAL DE PAGO, intentada por la ciudadana ERIKA JOSEFINA PIÑA MOGOLLON. Así se establece y decide.
Publíquese, regístrese y déjese las copias correspondientes.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los siete días del mes de julio de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones
La Secretaria Acc.,
Gloria Cañizales de Ruiz
En la misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde, se público. Conste.
La Secretaria Acc.,
*JYQM
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