REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ZULAY ELENA SALAZAR DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.560.773, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado NAIDA AGUIRRE DE LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.822.438, inpreabogado N° 101.539.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.543.467, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado GEORGES GARGHOUR, titular de la cédula de identidad N° 9.844.478, inpreabogado N° 66.812.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
Por libelo de demanda interpuesto en fecha 17 de Mayo de 2006, por la ciudadana NAIDA AGUIRRE DE LINAREZ , titular de la cédula de identidad N° 7.822.438 Inpreabogado N° 101.539, en carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZULAY ELENA SALAZAR DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.560.773, en contra del ciudadano ORLANDO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 11.543.467, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que corre inserto a los folios (08 al 10) del presente expediente sobre un inmueble ubicado en la Avenida Circunvalación Urbanización Parque el Este, Casa N° 05 de Acarigua Estado Portuguesa.
Alega la parte demandante que el arrendatario incumplió las cláusulas Sexta y Octava del referido Contrato de Arrendamiento, motivo por el cual demanda y fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte actora demanda formalmente al ciudadano ORLANDO CARMONA, solicita al Tribunal la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, así mismo solicita la entrega del inmueble, el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, mas los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, demanda igualmente las costas y costos del proceso, inclusive los honorarios del Abogado. Estimando la demanda en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.3.960.000,00).
Admitida la demanda por auto de fecha 23 de Mayo de 2006 (Folio 23), este Tribunal acuerda darle curso legal correspondiente y ordena la citación del demandado, mediante Boleta.
En fecha 08 de junio de 2006, la Juez Provisorio Abogado Aracelis Aguillon Meza por auto de la misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de Junio según consta de diligencia inserta al folio (29) suscrita por el Alguacil.
En fecha 16 de Junio de 2006, se ordeno la notificación del Demandado mediante Boleta de Notificación. (Folios 32 al 34)
En fecha 21 de Junio de 2006, (Folios 35 al 41) la parte demandada debidamente asistida de Abogado consignó escrito de contestación a la demanda en (5) folios útiles, en el cual Niega y Rechaza y Tacha los hechos alegados en el libelo de la demanda.
Consta al folio (42) Poder Apud-Acta otorgado por el demandado al Abogado GEORGES GHAGOUR, ambos plenamente identificados en autos.
En fecha 03 de Julio de 2006, la parte demandada consignó escrito de pruebas admitido por este Tribunal por auto de la misma fecha.
EL Tribunal deja constancia que la parte actora no promovió pruebas en el lapso correspondiente.
Vencido el lapso de pruebas por auto de fecha 11 de Julio de 2006, se fija el lapso de dictar sentencia.
Estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
III
Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
La pretensión deducida persigue el Cumplimiento De Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, inserto a los autos en los folios (8 al 10) el cual al no haber sido desconocido ni impugnado se le concede pleno valor probatorio, el cual obliga a sus contratantes a todas las estipulaciones en el pactadas y a su consecuencias en virtud de que los contratos son ley entre las partes y constriñen a cumplir con todo lo pactado, so pena, de exigir judicialmente su cumplimiento o resolución conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. En el acto de contestación de la demanda el demandado tacha de falsedad la Inspección Administrativa realizada por la Coordinación de Inquilinato del Municipio Páez en fecha 11 de Abril de 2006, la cual se encuentra agregada a los autos marcada con letra “C”, alega: “que es falso que tal funcionario se haya constituido en la casa N° 05 situada en la Avenida Circunvalación sector A, Urbanización Parque del Este de Acarigua Estado Portuguesa, el cual es el inmueble que yo ocupo como arrendatario”, según contrato de arrendamiento valorado por este Tribunal. Así mismo desconoce, que la firma que aparece en el acta sea de su puño y letra y afirma que esta Inspección Administrativa de conformidad con el Numeral 2 del artículo 1380 del Código Civil por ser esta una Inspección Ilegal. En fecha 07 de Julio de 2006, la parte actora dio contestación a la Tacha, siendo improcedente la misma por cuanto no se aperturo cuaderno separado de tacha al no ser formalizada la misma, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.
El Tribunal para decidir este punto observa lo siguiente:
El procedimiento de tacha del instrumento se puede proponer tanto por vía incidental o por vía de Juicio de impugnación, Tacha por vía principal, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, la cual deberá ser debidamente formalizada con el objeto de seguir el procedimiento regulado en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas este Tribunal observa que el demandado en la contestación de la demanda se limito únicamente a decir que tachaba la Inspección Administrativa realizada, no existiendo en actas la formalización de la misma, en consecuencia se desecha dicho alegato. Así se Decide.
Por cuanto la inspección administrativa realizada por la Oficina de Inquilinato es un documento administrativo emanada de un funcionario de la administración y no es considerado como documento público que solo que pueden ser destruidos a través de la tacha o juicio de simulación. Así se Decide y Establece.
IV
Establecida anteriormente la plena validez del contrato de arrendamiento, este Tribunal conforme a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, pasa a examinar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo de demanda acompañó instrumento poder que acredita a la apoderada Naida Aguirre de Linarez, Inpreabogado N° 101.539, como representante judicial de la demandante autenticado por ante la Notario Pública Segundo de Acarigua en fecha 11 de Abril de 2006. Este Tribunal le concede pleno Valor Probatorio a dicho Instrumento.
Acompaño instrumento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre Zulay Elena Salazar de Díaz, en carácter de arrendataria y Orlando José Carmona Duran en condición de Arrendatario. Este Instrumento por lo expuesto anteriormente, se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Marcado en “B” (folio s 11 al 22) copia certificada de Inspección Administrativa, realizada por la Coordinación de Inquilinato del Municipio Páez de fecha 11 de Abril de 2006, la cual de conformidad con Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2005, Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Civil, (Los documentos administrativos que emanan de funcionarios de la administración pública en el ejerció de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica, del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de presunción de veracidad y certeza que admite prueba en contrario, y las cuales deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre estas un efectivo control y contradicción), por esa razón la Sala a establecido de forma reiterada que los documentos administrativos solo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos que pueden ser destruidos a través de la tacha o juicio de simulación.
De conformidad con la doctrina los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del generó de la prueba documental y su especialidad radica esencialmente en que estos exhiben una presunción del legitimidad autenticidad y veracidad sin embargo tal presunción admite prueba en contrario. Por esta razón este tipo de documento se distinguen de los documentos público por que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados que pueden ser incluso, desconocidos en contenidos y firma por el adversario. Sin embargo las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo solo en el lapso de promoción y producirlos y evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, no siendo posible que se acompañen el en libelo de demanda dada su naturaleza, Sentencia esta que comparte esta Juzgadora, de fecha 20 de Octubre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia N° 010244, ponente Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, en consecuencia dicho instrumento al haber sido acompañado junto al libelo, y no en el lapso probatorio como lo establece la anterior sentencia, este Tribunal no le concede valor probatorio por las razones anteriormente expuestas. Así se Decide y Establece.
El Tribunal deja constancia que la parte actora no promovió prueba alguna en el lapso probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Anexo junto al escrito de libelo de la demanda marcado “A”, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, a este Instrumento, se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
En el escrito de promoción de pruebas promueve lo siguiente:
Capitulo I: Invoca el merito y valor probatorio de las actas que favorezcan a su representada. La sola enunciación de las actas no constituye prueba alguna en nuestro ordenamiento jurídico y Así se Establece.
Capitulo II: Documentales: Marcado “A, B, C, D, E ,F” (folio 46 al 51) copia de Abuchees de Deposito Bancario del Banco Banesco, Banco Universal, de fechas 10-01-06, 15-02-06, 20-03-06, 25-04-06, 11-05-06, 15-06-06, las cuales al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte actora, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Marcado “G” recibo pago de condominio de fecha 19-06-06, Marcado “G2”, constancia emitida por la junta de condominio de fecha 28 de Junio de 2006, en la cual se establece que no presenta ningún atraso en el pago de las mensualidades, y Marcado “H” recibo de pago de Eleocciodente de fecha 29 de Mayo de 2006, por un monto de (BS. 80.044,00), periodo de facturación correspondiente al 14-03-06 al 11-04-06, pruebas estas que serán adminiculadas a las demás pruebas aportadas en autos. Así se Decide.
V
CONCLUSION PROBATORIA:
Quedo evidenciado del precedente análisis, la existencia de la relación arrendaticia que vinculo a las partes al litigio. La parte actora en la presente causa, no demostró la existencia de un contrato de sub-arrendamiento y por consiguiente no demostró que el arrendatario incumplió con las disposiciones contractuales establecidas en los artículo 1160 y 1167 del Código Civil, ni las establecidas en el contrato suscrito entre las partes de fecha 11 de Octubre de 2004, al cual se otorgo pleno valor probatorio.
Así mismo la parte demandante en su petitum establece una dualidad de procedimiento al establecer por una parte el incumplimiento de las obligaciones contractuales y por la otra fundamenta su demanda en artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece las causales para demandar el desalojo de un inmueble arrendado procedimiento este no permitido, por cuanto no se puede demandar la resolución de contrato y a la vez demandar el desalojo de inmueble, por las causales establecidas en la Ley, por cuanto la resolución de contrato tiene su fundamento causal, en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes, en cambio, el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos, específicos o concretos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se Decide y Establece.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
El proceso se inicia fundamentándose la actora en su pretensión de dejar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre sus representante y el demandado, todos plenamente identificado en autos, en el supuesto fáctico de que el inquilino, incumplió con la cláusula sexta y octava del contrato suscrito, las cuales establecen los siguiente: CLAUSULA SEXTA: “El destino que se le dará a dicho inmueble será única y exclusivamente para habitación familiar, no pudiendo el arrendatario darle otro destino sin el consentimiento expreso y por escrito dado por el arrendador”. CLAUSULA OCTAVA: “Es entendido que este convenio no podrá ser traspasado y el inmueble objeto del mismo no podrá ser s no haber sub arrendado total o parcial sin previo consentimiento por escrito del arrendador”.
Ahora bien, el cambio de uso o distinto al pactado, celebrado el contrato, no esta permitido que alguna de las partes lo cambie o modifique sin el concurso de la otra parte, pues los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse si no por mutuo consentimiento, así como deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ello, si no a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o las leyes.
Los inmuebles que por su naturaleza tiene una destinación que Ab-Initio se presume como ocurre con una casa o apartamento que se comprende son para habitarlo, pero que, no obstante, el arrendatario podría destinarlo a uso no permitido. Supuesto de hecho de la norma que no probó el actor. Así se Decide.
En consecuencia, siendo el principio dispositivo y de verdad procesal el consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar los elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. Por consiguiente la demanda debe desestimarse. Así se Establece y Decide.
De lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda si no cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Plena prueba es aquella probanza que proporcionas al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras.
Por no haberse podido probar plenamente la acción deducida tal como lo expresa el Profesor SENTIS MENDO estar en duda, in dubio significa carecer de certeza, encontrándose en la incertidumbre sobre la pretensión propuesta, deberá acogerse al criterio que resulte más favorable al demandado.
En consecuencia considera esta Juzgadora que no existe plena prueba de los hechos alegados por la actora se desestima la demanda, en cuanto al sub-arrendamiento del inmueble por parte del demandado.
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la Abogado NAIDA AGUIRRE DE LINAREZ apoderada Judicial de ZULAY ELENA SALAZAR DE DIAZ, en contra de ORALNDO CARMONA, ambas partes plenamente identificas en autos.
Se condena en costas al actor por haber resultado completamente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del S3gundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Dieciocho días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
El Secretario Accidental.
Jóse Samir Abouras Totua
En la misma fecha se cumple con lo ordenado siendo la 1.00 de la tarde se publico la anterior decisión
CONSTE:
ABOURAS/ SECRETARIO ACCIDENTAL
AAM/lc.
Causa N° 711-2006
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