REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Ferretería Curpa; C.A representada por el ciudadano ALBERTO JOSE CASTRO FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.595.461, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: Abogado Eustoquio Martínez Vargas, titular de la cédula de identidad N° 7.596.931, inpreabogado N° 30.729
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES YLLE C.A, representada por la ciudadana EVELYN COROMOTO BASTARDO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 4.242.615, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados Aura Pieruzzini y Milagros Sarmientos, Inpreabogados N° 23.278 y 78.947.
SENTENCIA: Definitiva
II
Por libelo de demanda admitido en fecha 08 de Marzo de 2.005, la Sociedad Mercantil Ferretería Curpa; C.A representada por el ciudadano ALBERTO JOSE CASTRO FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.595.461, debidamente asistido por el Abogado Eustoquio Martínez Vargas, titular de la cédula de identidad N° 7.596.931, inpreabogado N° 30.729, demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES YLLE C.A, representada por la ciudadana EVELYN COROMOTO BASTARDO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 4.242.615, por motivo de cobro de bolívares vía intimatoria, interpone libelo de demanda para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de (Bs. 3.803.150,oo) por concepto de el monto del cheque objeto de la demanda, la cantidad de (Bs. 26.410,75) por concepto de intereses moratorios, las costas y costos del procedimiento y honorarios profesionales, solicitó la indexación de la suma demandada y medida preventiva de embargo, admitida la demanda por auto de fecha 08 de Marzo de 2005, se decretó la intimación de la demandada, y se decretó igualmente medida preventiva de embargo solicitada.
Inserto a los folios 13 al 17, actuaciones en comisión donde consta Boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana EVELYN COROMOTO BASTARDO RIVERO, plenamente identificada en autos.
Riela al folio (18 al 26) poder Apud acta otorgado por la demandada a la Abogado Aura Pieruzzini y Milagros Sarmientos, todas plenamente identificadas en autos.
En fecha 23 de Septiembre de 2005, comparece en la sala de despacho la Abogado AURA MERCEDES PUERUZZINI, consigna escrito de oposición a la demanda de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).
Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda comparece la Abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI, plenamente identificada en autos y opone la Cuestión Previa, por defecto de forma de la demanda contenido en el artículo 346 ordinal 6° alegando que la actora en el punto segundo no cumplió con los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ya que el demandante solicita que la demandada pague la cantidad de (Bs. 26.410,75) por concepto de intereses moratorios hasta la presente fecha, calculados a la tasa de 5% anual sin establecer o indicar desde que fecha hizo el calculo de los intereses, ni que formula utilizó para dicho calculo.
En fecha 10 de Noviembre de 2005, este Tribunal dicto sentencia Interlocutoria y Declaró CON LUGAR la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda, alegada por la Abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI, Apoderada Judicial de Sociedad Mercantil INVERSIONES YLLE C.A, representada por la ciudadana EVELYN COROMOTO BASTARDO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 4.242.615, contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos exigidos en el Artículo 340 ejusdem.
En fecha 17-11-2005 la parte actora consignó escrito de subsanación al libelo de la demanda.
Estando dentro del lapso legal, compareció la abogada Aura Mercedes Pieruzinni, apoderada judicial de la parte demandada plenamente identificada en autos y consigno escrito de contestación a la demanda constante de 01 folio útil.
En fecha 06-12-2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 01 folio útil. En fecha 12-12-2005, la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de 01 folio útil.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2006 este Tribunal admitió escritos de pruebas presentados por las partes.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha 14-03-2006, por auto de fecha 15 de Marzo de 2006 este Tribunal fija el lapso de Informes. En fecha 20-04-2006 la parte actora consignó escrito de informes constante de 04 folios útiles.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2006, este Tribunal fijó el acto para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
III
El proceso se inicia fundamento el actor su pretensión en la falta de pago de un cheque signado con el N° 43318518, mediante el proceso de Intimación al Cobro emitido en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 05 de Abril de 2004, por la Sociedad Mercantil Inversiones YLLE, C.A en la persona de su representante legal Evelin Coromoto Bastardo Rivero a favor de su representada Ferretería Curpa C.A, en contra de Banesco Banco Universal C.A, Agencia Guanare, perteneciente a la cuenta corriente N° 01340408994081021517, por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares, el cual fue presentado para su cobro en el referido Banco Agencia Acarigua Estado Portuguesa en fecha 05 de Octubre de 2004, siendo Devuelto, es decir no pagado bajo la Indicación N° 18 de “DIRIGIRSE AL GIRADOR”.
Dicho Instrumento al no ser desconocido ni impugnado por la demandada se aprecia en todo su valor probatorio. De allí se determina la existencia de la deuda por el capital principal afirmado en el libelo de la demanda, folio (4), marcado “A”. Así se Decide.
Al dar contestación a la demanda, la ciudadana Abogado Aura Mercedes Pieruzinni Rivero, plenamente identificada en autos, en carácter de apoderada judicial de la demandad Inversiones Ylle, C.A, rechaza y niega la demanda interpuesta en contra de su representante, tanto en los hechos como en el derecho invocado, alegando que la demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 491 en concordancia con el artículo 442 y 492 del Código de Comercio afirma que no presentó el cheque objeto principal de la demanda en el tiempo útil, ya que el cheque se emitió en Acarigua Estado Portuguesa el día 05 de Abril de 2004 y lo presentó al cobro el 05 de Octubre de 2004, es decir a los seis (06) meses exactos cuando lo correcto es presentarlo a los quince días hábiles siguientes a su emisión por ser la cuenta corriente abierta en Guanare, es decir otra plaza de emisión del cheque y afirma que el protesto levantado en fecha 07 de Octubre de 2004 es extemporáneo por tardío, lo que trae como consecuencia que perdió sus acciones de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio contra la demandada y libradora del cheque, y solicita al Tribunal que la demanda debe ser declara sin lugar la presente demanda.
Al respecto este Tribunal Observa:
El Artículo 452 del Código de Comercio establece un lapso de caducidad por protesto extemporáneo.
Este Artículo dispone lo siguiente: “…la negativa de aceptación o de pago debe contar por medio de un documento autentico, (protesto por falta de aceptación o falta de pago).
El Protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de sacar, el protesto por falta de pago debe ser sacado el día que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación a tenido lugar el último día del término, el protesto puede aun ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el numero segundo del artículo 451 ejusdem, el portador no puede ejercitar sus acciones, si no después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el Número tercero del artículo 451 ejusdem, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar su recurso o acción…..” Omisis.
Es perfectamente aplicable por analogía al cheque, el artículo 452 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 491, ejusdem. Por consiguiente “….el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborable inmediatos que le sigan son los días útiles para protestarlos. (La perdida de las acciones derivadas del cheque. Vadell Hermanos Editores. Pagina 58).
De la revisión de las actas que componen el presente expediente se observa que el cheque objeto principal de la presente demanda, fue emitido en fecha 05-04-2004, presentado a su cobro el 05-10-2004, según notificación de cheque devuelto (Folio 03), exactamente seis (6) meses después de su emisión, y el protesto se levantó al segundo día siguiente de su presentación y rechazo al pago, es decir 07 de Octubre de 2004.
De acuerdo a la doctrina, la fecha del vencimiento del cheque es equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día que el titulo valor (Cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto señala el Maestro Francesco Messineo: “…a diferencia de la letra de cambio que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por definición de un solo modo: Es pagadero a la Vista. La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la vista del mismo.
(Messieno Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Ediciones Juritas Europa América, Tomo IV).
Si el cheque fue presentado al cobro 05-10-2004, ese es el día del vencimiento del Cheque, y es ese el mismo día, de acuerdo al demandante la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenia ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto. El protesto fue levantado al segundo día laboral siguiente el día 07-10-2004, es decir en tiempo hábil.
De acuerdo a lo anteriormente señalado el portador del cheque levanto el protesto en forma tempestiva dentro del lapso de ocho días que establece el artículo 492 del Código de Comercio, y por tal motivo, no puede aplicarse al presente caso el lapso de caducidad que establece el artículo 452 ejusdem. Y Así se Establece.
De Conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo de la demanda produjo instrumento cambiario (Cheque signado con el N° 43318518, en Acarigua Estado Portuguesa, librado por la demandad Inversiones Ylle, C.A , el día 05 de Abril de 2004 perteneciente a la cuenta corriente N° 01340408994081021517 de Banco Banesco el cual fue debidamente valorado con anterioridad. (Marcado “A”, Folio 3).
Al Folio 5 al 08 marcado “A”, Protesto del Cheque objeto principal de la presente demanda, de fecha 07-10-2004, levantado por la Notaria Pública de Araure del Estado Portuguesa., instrumento este del cual se evidencia lo siguiente: De los particulares señalados Primero: el titular de la cuenta corriente es Inversiones Ylle, C.A y la firma que emite el cheque es Evelin Coromoto Bastardo. Particular Segundo: Para la fecha de emisión 05-05-2004, no tenía fondos disponibles, Particular Tercero: No habían Fondos ni suficientes ni disponibles. Particular Cuarto: por no tener Fondos, dirigirse al girador. Particular Quinto: en la fecha del Protesto tampoco hay fondos suficientes. Instrumento este al cual se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y Así se Decide.
En el escrito de Promoción Promueve lo siguiente:
Documentales: De conformidad con el principio Procesal de la Prueba y Notoriedad Judicial, invoco el merito y valor probatorio de las actuaciones procesales que favorezcan a su representada, especialmente el documento negociable del cheque signado con el con el N° 43318518, en Acarigua Estado Portuguesa, librado por la demandada Inversiones Ylle, C.A, el día 05 de Abril de 2004 Instrumento este el cual fue debidamente valorado con anterioridad y Así se Decide.
Igualmente invocó el valor probatorio favorable derivado de la documental contentiva del talón de devolución que indica dirijase al girador y de la documental contentiva del levantamiento oportuno del protesto, para dejar constancia autentica del no pago de la suma valor indicado en el mismo. Instrumentos estos los cuales fueron debidamente valorados con anterioridad por este Tribunal y Así se Decide y Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1.- Promueve Planilla de Notificación de Cheque Devuelto de fecha 05-10-2004, inserta al folio (3).
2.- Promueve cheque de fecha de emisión 05-04-2004, inserto al folio (4).
3.- Promueve Protesto de Cheque sacado por la Notaria en fecha 07-10-2004. Insertos a los folio (6 al 7 Vto.).
Los documentales anteriormente descritos fueron debidamente valorados con anterioridad por este Tribunal y Así se Decide y Establece.
No habiendo probado el demandado el haberse liberado de su obligación constituida en el instrumento cambiario (Cheque N° 43318518) tantas veces aludido, y quedando establecido por este Tribunal que comparte la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2004. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. M.del C. Bustamante contra Defensas del Caribe, C.A., Expediente N° 02-839, Sentencia N° 00243, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez , con lo cual se determinó la voluntad de la obligada de no satisfacer la obligación asumida en su oportunidad del monto del Cheque N° 43318518, objeto principal en la presente causa.
En cuanto a la pretensión del actor de solicitar el pago de los intereses moratorios y a la vez solicita la indexación judicial, es criterio de quien Juzga y comparte la sentencia de fecha 29 de Junio de 2004. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00696, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa….”Resulta Improcedente acordar intereses moratorios e indexación Judicial, por cuanto ello implica un doble pago para el incumplimiento de la obligación”. Por lo tanto este Tribunal acuerda solo el pago de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, por tratarse de una deuda de valor. Así se Decide.
Se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por este Tribunal, tomando como limite la fecha de la presentación de la demanda y de la subsanación de la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda en la cual se señala la cantidad de Veintiséis mil Cuatrocientos Diez con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 26.410,75) que corresponde al 5 % anual de los interese moratorios del monto del cheque objeto de la presente demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente Decisión.
DISPOSITIVA
De todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria propuesta por la Sociedad Mercantil Ferretería Curpa; C.A representada por el ciudadano ALBERTO JOSE CASTRO FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.595.461, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YLLE C.A, representada por la ciudadana EVELYN COROMOTO BASTARDO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 4.242.615., ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se condena al demandado a pagar al actor: La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.803.150, oo) por concepto de el monto del cheque objeto de la demanda, la cantidad de (Bs. 26.410,75) por concepto de intereses moratorios, mas los que se sigan venciendo calculados al 5 % anual, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua a los 04 días del mes de Julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,
Melania Escalona
En la misma fecha se cumple con lo ordenado, siendo la 1.00 de la Tarde se público la anterior decisión.
Conste:
Escalona/Secretaria
AAM/lc.
Causa N° 660-2005
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