REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°. 1728
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE ALDANA GUTIERREZ
C.I. 8.054.253

APODERADO CESAR ENRIQUE CAURO
JUDICIAL: INPREABOGADO N° 93.331.

PARTE SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SIS)
DEMANDADA: C.A.

DEFENSOR DERVIS HUWERLEY FAUDITO R.
JUDICIAL INPREABOGADO N° 101.655

NARRATIVA

En fecha 11 DE Noviembre de 2002, cuando este Tribunal era competente para conocer de la causa, se recibió por distribución del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, libelo de demanda constante de cinco (05) folios útiles, intentada por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.054.253, asistido por el Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.693, en contra de la Empresa Mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SIS) C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 14-11-2000, anotado bajo el N° 55, tomo 20 , representada por su Gerente Regional, ciudadana ANNY YELITZA DELGADO NIEVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.008.942 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En el referido escrito libelar el actor alega que en fecha 25-07-2001, comenzó a laborar como Vigilante para la referida Empresa, devengando un salario de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 171.000, oo) mensuales, hasta el día 31-10-2002 cuando lo despidió sin justa causa.

Así mismo aduce que su jornada de trabajo era de 8:00 a.m., a 8:00 p.m., de lunes a domingo y que la relación laboral tuvo una duración de quince (15) meses interrumpidos.-

Que acciona para que la demandada le cancele los siguientes conceptos: La indemnización de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta ticket.

Que la empleadora se ha negado a pagarle los derechos laborales reclamados y provenientes de la relación laboral.

Que la Indemnización de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, debe calcularla con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

Que los conceptos y montos reclamados son los sigui8entes:

1.- ANTIGÜEDAD: (artículo 108) de la Orgánica del Trabajo, desde el 25-07-01 al 30-10-02, calculado de la siguiente manera:

Salario base mensual: Bs. 171.000, oo.
Salario base diario: Bs. 5.700.oo.
Bono Vacacional Prorrateado:
8 (días) X Bs. 5.700, oo / 360 días al año = Bs. 126,66.
Utilidades Prorrateadas:
15 (días) X Bs. 5.700, oo / 360 días año = Bs. 6.100,16.
Teniendo:
5 (días) x mes x 15 (meses) = 75 días
75 días x Bs. 6.100,16 Total: Bs. 457.512, oo.

2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ARTICULO 219, 223 Y 225 L.O.T). Desde 26-07-2001 al 30-10-2002.
Salario base mensual: Bs. 171.000, oo.
Salario base diario: Bs. 5.700.oo. y entonces tenemos:
24 días x año
02 días x mes
02 días x15 meses = 30 días
30 días x Bs.5.700, oo = Total: Bs. 171.000, oo.

3. UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTÍCULO 174 L.O.T.)
Desde el 25-07-01 al 30-10-02. y entonces tenemos
30 días / 12 meses = 2,5 días
2,5 días de utilidades x año.
2,5 días x 15 meses = 37,5 días
37,5 días x Bs. 5.700, oo = Total: Bs. 213.750, oo.

4. HORAS EXTRAS (ARTÍCULO 195, 218 L.O.T)
Desde 25-07-01 al 30-10-02.
Salario base mensual: Bs. 171.000, oo.
Salario base diario: Bs. 5.700.oo.
Horas de trabajo de lunes a domingo
De 8.00 a.m. a 8:00 p.m. y entonces tenemos
12 horas diarias trabajadas
2 horas extras diurnas.
2 horas extras nocturnas
4 horas extras x 7 días a la semana = 28 horas extras semanales.,
28 horas extras semanales x 4 semanas = 112 horas.
112 horas extras mensuales x 15 meses = 1680 horas. y entonces tenemos
Bs. 5.700, oo (salario base diario) / 8 horas x 1,5 recargo legal x 1680 horas extras trabajadas en 15 meses = Total: 1.795.000, oo.

5. CESTA TICKET
Son Bs. 3.600 x jornada diaria efectiva trabajada. y entonces tenemos
6 días a la semana trabajada.
24 días al mes
24 días x 15 meses = 360 días.
360 días x Bs. 3960 = Total: Bs. 1.425.600, oo.

6. ARTICULO 125 L.O.T.
Desde el 25-07-01 al 30-10-02.
a. 30 días x Bs. 6.100,16 salarios = Bs. 183.004,08
b. 45 días x Bs. 6.100,16 salarios = Total : Bs. 274.507,02

Para un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.520.874, oo). –

Que en la definitiva se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses que las sumas correspondientes a sus prestaciones sociales devenguen desde la terminación de la relación laboral, así como también para afectar la indexación salarial conforme lo estableció el Tribunal Supremo e indicó la competencia de este Tribunal por la materia, la cuantía y el territorio par el momento de la interposición de la demanda.-

Señaló como su domicilio procesal el Escritorio Jurídico “Dr. Cristóbal Mendoza”, ubicado en las carreras 3 y 4 entre calles 15 y 16, Centro Comercial Temeri, oficina N° 8 y como dirección para practicar la citación de la representante de la Empresa demandada, la ciudadana ANNY YELITZA DELGADO NIEVE , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.008.942, en su carácter de Gerente Regional de la empresa Servicios Integrales de Seguridad C.A., el Edificio Sutera, Carrera 4, con calle 17, en Guanare, Estado Portuguesa y fundamentó la demanda en los artículos 1,3,50,51,52,104,108,112,116,125,146,174,196,219,223,224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92,93 y 94 del texto constitucional.

Por auto de fecha 18-11-2002 (f. 11) estando al frente de este Juzgado la Juez Provisorio Abogada YAJAIRA TIBISAY FIGUERA DORANTE, (q.e.p.d), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.

En la misma fecha en que se admitió la demanda se le entregaron al Alguacil WILLIAM ENRIQUE PEREZ ROJAS, la boleta de citación con su respectiva compulsa, a los fines de practicar la citación de la demandada, la cual fue devuelta por el alguacil por cuanto la Empresa Mercantil Servicios Integrales de Seguridad (SIS) C.A., dejó de funcionar en la dirección carrera 4, con calle 17 Edificio Sutera de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. (f. 08).

En fecha 19-12-2002, el trabajador accionante, le otorgó poder apud-acta a la Abogada ZULAIMA SANCHEZ GAMARRA, IPSA N° 90.369.

En fecha 23-04-2003, la parte actora presentó escrito constante de ocho (08) folios en donde reforma la demanda específicamente en cuanto a que la citación de la empresa demandada se hiciera en la persona del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MEDINA venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización la Castellana, Calle 10, casa N-104 Barinas, Estado Barinas, y por lo demás mantuvo en su totalidad los términos de su reclamación, planteados en el escrito libelar original en el cual estimo el monto de la reclamación en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.520.874.00) y por los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD: (artículo 108) de la Orgánica del Trabajo, desde el 25-07-01 al 30-10-02, calculado de la siguiente manera:

Salario base mensual: Bs. 171.000, oo.
Salario base diario: Bs. 5.700.oo.
Salario base integral diario (Artículo 133 L.O.T)

Surge la sumatoria de Salario base diario: 5.700, oo

Bono Vacacional Prorrateado:
8 (días) X Bs. 5.700, oo / 360 días al año = Bs. 126,66.
Utilidades Prorrateadas:
15 (días) X Bs. 5.700, oo / 360 días año = Bs. 237,5
Total salario integral diario: Bs. 6.100,16.
5 (días) x mes x 15 (meses) = 75 días
75 días x Bs. 6.100,16 Total: Bs. 457.512, oo.

2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ARTICULO 219, 223 Y 225 L.O.T). Desde 26-07-2001 al 30-10-2002.
Salario base mensual: Bs. 171.000, oo.
Salario base diario: Bs. 5.700.oo. y entonces tenemos
Son (24) días x año
Son (02) días x mes
Son (02) días x15 meses = 30 días
30 días x Bs.5.700, oo = Total: Bs. 171.000, oo.

3. UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTÍCULO 174 L.O.T.)
Desde el 25-07-01 al 30-10-02. y entonces tenemos
30 días / 12 meses = 2,5 días
2,5 días de utilidades x año.
2,5 días x 15 meses = 37,5 días
37,5 días x Bs. 5.700, oo = Total: Bs. 213.750, oo.

4. HORAS EXTRAS (ARTÍCULO 195, 218 L.O.T)
Desde 25-07-01 al 30-10-02.
Salario base mensual: Bs. 171.000, oo.
Salario base diario: Bs. 5.700.oo.
Horas de trabajo de lunes a domingo
De 8.00 a.m. an 8:00 p.m. y entonces tenemos
12 horas diarias trabajadas
2 horas extras diurnas.
2 horas extras nocturnas
4 horas extras x 7 días a la semana = 28 horas extras semanales.,
28 horas extras semanales x 4 semanas = 112 horas.
112 horas extras mensuales x 15 meses = 1680 horas. y entonces tenemos
Bs. 5.700, oo (salario base diario) / 8 horas x 1,5 recargo legal x 1680 horas extras trabajadas en 15 meses = Total: 1.795.000, oo.

5. CESTA TIKECK
Son Bs. 3.600 x jornada diaria efectiva trabajada. y entonces tenemos
6 días a la semana trabajada.
24 días al mes
24 días x 15 meses = 360 días.
360 días x Bs. 3960 = Total: Bs. 1.425.600, oo.

6. ARTICULO 125 L.O.T.
Desde el 25-07-01 al 30-10-02.
30 días x Bs. 6.100,16 salarios = Bs. 183.004,08
45 días x Bs. 6.100,16 salarios = Total : Bs. 274.507,02

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES : Bs. 4.520.874,oo

En dicho escrito la apoderada judicial del trabajador accionante solicitó que la citación de la Empresa demandada se hiciera en la persona de HUMBERTO ENRIQUE MEDINA, y a tal fin señaló la siguiente dirección Urbanización la Castellana calle 04, casa 104, Barinas Estado Barinas y solicitó se comisionara al Juzgado Primero del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Estado Barinas.

En fecha 25-04-2003, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la EMPRESA MERCANTIL SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SIS) C.A., en la persona del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MEDINA, en su carácter de Gerente Regional y a cuyo efecto se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se libró oficio N° 167, remitido por IPOSTEL, y consta en el Libro respectivo que d fue consignado en fecha 29-04-03.-

En fecha 11-09-2003 y con oficio N° 467, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el resultado del exhorto en referencia y según actuación del Alguacil del Juzgado comisionado, (f. 36), se evidencia que no se pudo practicar la citación personal del mencionado ciudadano.-

En fecha 31-05-2004, compareció el accionante, asistido del Abogado CESAR ENRIQUE CAURO y estampó diligencia, revocando el poder apud-acta otorgado a la Abogada ZULAIMA SÁNCHEZ GAMARRA y confiere poder apud-acta al prenombrado Abogado (f.49)

En fecha 31-05-2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se comisione al Juzgado Segundo del Municipio Barinas y se nombre como correo especial al ciudadano DOMINGO ANTONIO FERNÁNDEZ LUCENA, acordándose el emplazamiento de la demandada mediante cartel, de conformidad con el artículo 50 Segundo aparte de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y se le entregó al mencionado ciudadano en su carácter de correo especial con oficio N° 193, para ser entregado al Tribunal comisionado.

En fecha 21-09-2004, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el resultado de la comisión conferida y de la cual se evidencia que el Alguacil el Tribunal comisionado, ciudadano FRANCISCO RAMON FALCON GARRIDO, en fecha 31-08-2004, fijó el Cartel de Citación en la Urbanización La Castellana, Calle 04, Casa Nro 104, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas (f. 60).-

En fecha 29-09-04 y por cuanto la parte demandada no se dio por citada en la oportunidad legal, el Tribunal dictó auto en el cual se acordó nombrarle Defensor Judicial a la Abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ, y fue notificada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PEREZ ROJAS en fecha 01-10-2004 (f. 64).-

En fecha 04-11-04 y por cuanto la prenombrada Abogada no compareció en la oportunidad señalada para manifestar su aceptación o excusa, el apoderado judicial del trabajador accionante compareció y estampó diligencia solicitando designar nuevo Defensor Ad litem.-

En fecha 09-11-04, el Tribunal dictó auto acordando de conformidad y se designó como Defensor Ad litem de la parte demandada al Abogado FAUDITO DERVIS, quien fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17-12-2004 (f. 69).-

En fecha 29-11-04, compareció el apoderado judicial del demandante y solicitó al Tribunal librada nueva boleta de notificación al Defensor Ad litem, por las razones explanadas (f. 71), lo cual se acordó de conformidad por la Jueza Suplente, Abogada TANIA RIVERO DE LEAL, librándose dicha boleta.- En fecha 08-12-04, se practicó su notificación y en fecha 14-12-04, el defensor judicial aceptó el cargo para lo cual fue designado y prestó el juramento de ley.-

En fecha 15-12-04, compareció el apoderado judicial del demandante y pidió la citación del Defensor Ad litem.-
}
En fecha 11 -01-05, el Tribunal acordó de conformidad, librándose la boleta de notificación y en fecha 14-01-2005, el Alguacil Temporal, ciudadano SILVERIO ZAMBRANO, entregó la misma.- (f. 80)

En la secuela del proceso podemos sintetizar que la síntesis de la controversia quedo planteada en la siguiente forma:

En fecha 19-01-05, oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, admitió que el ciudadano Aldana José de los Santos, prestó sus servicios como vigilante en la Entidad Mercantil Servicios Integrales de Seguridad (SIS) C.A., pero negó, rechazó y contradijo la fecha de ingreso cuando comenzó a trabajar el mencionado ciudadano y que el despido fuera injustificado.

También negó, rechazó y contradijo el salario mensual devengado por el trabajador, así como también negó y rechazó y contradijo que se le debiera la cantidad de Un millón cuatrocientos veinticinco mil seiscientos bolívares (Bs. 1.425.600, oo) por concepto de cesta ticket y la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Veinte Mil Ochocientos setenta y dos Bolívares (Bs. 4.520.872, oo) por concepto de prestaciones sociales.

Conforme a los autos de este proceso se evidencia que: que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio y por lo tanto, no hubo providenciación ni evacuación alguna en esta causa.-

En fecha 25-02-05, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de Informes, conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal, que unificó los lapsos con los del procedimiento ordinario y solamente compareció la parte actora a presentarlo en fecha 18-03-05, un escrito contentivo de tres (03) folios útiles (f.84-86)

Por auto de fecha 18-07-2005, el juzgador que suscribe, se avocó al conocimiento de la causa y dispuso que se dejara transcurrir los lapsos legales correspondientes.-

En fecha 18-01-2006, se fijó para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20-03-06, estando en oportunidad para dictar la definitiva en este juicio y por ocupaciones preferentes del Tribunal, se dictó auto de diferimiento para dictarla dentro de los veinte días calendarios siguientes.- (f.102)

El artículo 196 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO establece en su artículo 196, que su régimen procesal se aplicará a los procesos judiciales que estuvieren en curso a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, los cuales seguirían siendo juzgados en su Tribunal de origen, hasta la terminación del Juicio .-

Para las causas que como ésta, se encontraran en primera instancia, el artículo 200 eiusdem, establece: “Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”.-

MOTIVA

Analizadas las actas que conforman este expediente, el Juzgador observa que en el escrito de la demanda, el trabajador accionante reclama el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, derivados de la relación laboral que sostiene mantuvo con la Empresa demandada, en calidad de VIGILANTE, desde el 25 de Julio de 2001, hasta el día 31 de Octubre de 2002, cuando fue despedido injustificadamente, devengando un salario de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 170.000,oo) mensuales, argumentando que las mismas provienen de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Horas Extras y Cesta Ticket, mas la suma correspondiente a los días de salario según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según su antigüedad.-

Así mismo, el juzgador observa que en el escrito de contestación de la demanda, el Defensor ad litem de la parte demandada admitió que el trabajador accionante prestó sus servicios como Vigilante en la Empresa demandada, pero negó, rechazó y contradijo lo concerniente a la fecha en que éste comenzó a trabajar, el monto del salario mensual, el monto de lo adeudado por concepto de cesta ticket, así como también que fue despedido injustificadamente y que le adeude la suma de Cuatro Millones Quinientos Veinte Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs.4.520.874,oo).-

Como se desprende de lo anterior, tenemos entonces que si en la contestación de la demanda fue admitida como cierta la afirmación del trabajador accionante de la existencia de una relación laboral entre las partes, pero que el defensor ad litem que representa a la parte demandada, , si bien determinó parcialmente cuales de los hechos invocados en el libelo de la demanda admite y cuales rechaza, mas no expresó los hechos o fundamentos de su defensa, el juzgador , en primer lugar, no tiene otra alternativa que tener por admitidos todos los demás, por no haber hecho la requerida determinación, visto los términos de la trabazón de la litis,.-

Por otra parte y en este mismo orden de ideas, en segundo lugar, corresponde al juzgador determinar a quien le corresponde la carga probatoria, y en este sentido trae a colación criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, vertido en decisión Nro.538, de fecha 31-05-05, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO

“Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”

Con estos señalamientos se colige entonces que habiendo quedado el trabajador accionante liberado de la carga probatoria de sus dichos y que la misma recayó sobre la parte demandada y si como ya se dejó establecido up supra, ésta no promovió ninguna prueba a su favor, para desvirtuar los restantes alegatos explanados en el escrito libelar, el juzgador arriba a la conclusión de que sin lugar a dudas, incurrió en confesión ficta, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces forzosa la aplicación al caso concreto, lo dispuesto en el artículo 31 de la LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS DEL TRABAJO, en el sentido de que se aplicarán aquellas, es decir, las normas del procedimiento civil ordinario, por los Tribunales laborales, para sustanciar y decidir los procesos , conforme al procedimiento breve, con las modificaciones que se indican en dicha Ley, de tal forma que la referida institución procesal, adquirió plena vigencia y aplicación y así se estima.-

Siguiendo las enseñanzas del Maestro HUMBERTO BELLO LOZANO, tenemos entonces que traer a colación el concepto jurídico de la carga de la prueba, tanto desde el punto de vista del juez como de las partes, porque a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en otras palabras significa que al actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho exigido y al demandado, por su parte, le toca la prueba de los hechos extintivos.-

Estando entonces en la oportunidad legal para hacerlo, a continuación el juzgador establece las siguientes consideraciones para decidir:

Como ya se dijo, en el presente caso tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación (sic/omissis)

Así tenemos entonces que en razón de la comparecencia del defensor ad litem DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ al acto de contestación de la demanda y el cual, como ya se dijo admitió expresamente que el trabajador accionante JOSE DE LOS SANTOS ALDANA presto sus servicios como vigilante a la empresa demanda MERCANTIL SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD C.A. y solo negó, rechazo y contradijo la fecha de ingreso del trabajador, el salario mensual devengado que adeude la accionada la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES por concepto de cesta ticket que el despido haya sido en forma justificada y que como consecuencia le adeude a la accionante la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.520.872,00), a criterio del juzgador cobran plena vigencia, tanto el criterio jurisprudencial, como la disposición legal antes indicados, razón por la cual solo queda por determinar si están o no configurados los supuestos de la confesión ficta en el caso de autos.

Conforme a estos razonamientos , resulta que abierto de pleno derecho el lapso probatorio, se evidencia de los autos del proceso, que el Defensor ad litem de la parte demandada, al admitir expresamente que el trabajador accionante le prestó a ésta sus servicios como Vigilante, que es en si el hecho constitutivo de la obligación cuya ejecución se pide, éste quedó liberado de la carga probatoria y en aras de su defensa o excepción alegadas, en el mencionado escrito de contestación de la demanda, que sería el hecho extintivo o liberatorio, sin duda alguna la parte accionada, en vez de limitarse a negar el derecho invocado por el accionante, asumió en su totalidad la carga de la prueba, conforme al principio “ reus in excipiendo fit actor” y si nada probó que le favorezca, entonces se configura el segundo supuesto de la confesión ficta y así se declara.-.

Así las cosas, solo compete al juzgador analizar si la pretensión del demandante, es o no contraria a derecho y de un detenido estudio del escrito libelar, se concluye en que el trabajador no necesita probar su acción, porque en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, la empresa accionada, al quedar expresamente reconocida su cualidad de trabajador a su servicio , era ésta la que debía probar su excepción, esto es, que la fecha alegada como inicio de la relación laboral no era el día 25 de Julio de 2001, que no era cierta la cantidad dineraria indicada como salario, sino que era otra cantidad, que nada adeudaba por concepto de cesta ticket, bien porque no le correspondía por ese mecanismo, bien porque no era el monto para esa época, bien que se los había entregado como ticket propiamente dichos, que no adeudaba suma alguna por concepto de prestaciones sociales, porque se las había pagado y que el despido no había sido injustificado.-

De las actas procesales se desprende, entonces, que la representación legal de la parte demandada , ninguna prueba trajo a los autos para destruir la presunción de que reconoce la verdad de los hechos alegados por el trabajador accionante en su libelo, ya que esta confesión ficta, constituye plena prueba contra la parte que se presume haberla prestado en virtud de una ficción legal, de tal forma que para destruirla era menester probar lo contrario por los medios idóneos, de donde el juzgador concluye en que no logró demostrar plenamente el pago de los conceptos demandados y por lo tanto se le debe condenar su pago, por los montos y conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Horas extras trabajadas y Cesta tickets, dado que la petición del trabajador accionante no es contraria a derecho., -

Con respecto a la indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo, se declara la procedencia de los mismos, por no constar en autos pruebas que desvirtúen el despido injustificado alegado por el trabajador demandante, correspondiéndole por estos conceptos treinta (30) días de salarios por despido injustificado y cuarenta y cinco (45) días de salario por preaviso omitido par un total setenta y cinco (75) días de salario diario, por no haber desvirtuado la parte patronal la afirmación que en este sentido hizo el accionante y conforme a la presunción de que no participo del mismo a la autoridad competente tenor de lo dispuesto en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones precedentemente expuestas y si bien en esta causa consta en autos que si bien el defensor ad litem de la empresa demandada, compareció a dar contestación a la demanda incoada, en esta contestación expresamente reconoció la cualidad de trabajador del actor, sin lugar a dudas, incurrió en CONFESION FICTA, ya que vencido el lapso probatorio correspondiente, no compareció a promover alguna prueba a su favor, para destruir los alegatos atinentes a la deuda prestacional y por cuanto la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho, la acción intentada por el trabajador en su contra , debe prosperar y así se estima.-

Con respecto al salario y para el cálculo de los conceptos laborales ordenados a pagar, se utilizara el mismo establecido por el actor en su escrito libelar, en virtud de que la empresa accionada, no trajo a los autos ninguna prueba que desvirtué lo peticionado por el actor y por lo tanto, los montos expresa indicados en el libelo de la demanda, serán los utilizados para el cálculo de los montos condenados a pagar, con fundamento en las siguientes disposiciones legales contenidas Ley Orgánica del Trabajo: Antigüedad ( articulo 108), Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (artículos 219, 223 y 225), Utilidades Fraccionadas (articulo 174) Horas Extras (artículos 195 y 218), Indemnización por Despido Injustificado (articulo 125), Intereses sobre la Prestación de Antigüedad (articulo 108 literal c) y días de descanso adicional ( articulo 196), todo lo anterior por cuanto no quedó probado que le hubiesen sido pagados al trabajador accionante y por lo cual los mismos son procedentes y así se declara.-




DISPOSITIVA

En fuerza de estas consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por JOSE DE LOS SANTOS ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.054.253, de este domicilio en contra de la Empresa mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SIS), C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fechas 14 de Noviembre de 2000, bajo el Nro. 55, Tomo 20, representada por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MEDIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.011.865, domiciliado en la Urbanización La Castellana, Calle 04, Casa Nro 104, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas,

SEGUNDO: Se condena a la Empresa demandada a pagarle al trabajador accionante, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 4.520.874,oo) , por conceptos de prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Horas Extras, Cesta Tickets e Indemnización por Despido Injustificado

TERCERO: Se condena a la empresa demanda a pagarle al trabajador accionante, los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país así como también los intereses de mora, calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta el día en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales este Tribunal no laboró, por no ser imputable a las partes y que procede en derecho por ser norma de orden publico de conformidad en lo establecido en el articulo 92 del texto constitucional, el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los interés sobre prestaciones sociales.

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria o indexación salarial desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago aquí ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales este Tribunal no laboró por no ser imputable a las partes.-

QUINTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo, realizada por un único perito contable designado por este Tribunal en su oportunidad para efectuar los cálculos correspondientes y en cuanto la corrección monetaria la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización esto es su pago efectivo, y ante tal eventualidad, el calculo será realizado por dicho perito y para lo cual este Tribunal previamente solicitara al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso a fin de que se aplique el mismo sobre el monte condenado a pagar en el presente fallo y sobre la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 4.520.874,oo) y por los conceptos indicados precedentemente.

Esta sentencia acoge el criterio atinente a la corrección monetaria y a los intereses de mora explanados en sentencia numero 0551 de fecha 30-03-2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ

A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta litis.

Por cuanto esta sentencia fue dictada fuera del lapso de diferimiento, se ordena notificar a las partes mediante boleta, dejada en su domicilio procesal a tenor de lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, Estado Portuguesa a los doce (12) días del mes de julio del dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.

El Juez,


HUGO SEGOVIA LOVERA
La Secretaria,


Abg. ANGIE VIVAS.