REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADOP PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE
CIRCUNSCRIPCION JUDIDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 14 de Julio de 2006
196y 147

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nro. 4759

SOLICITANTE: ALFREDO JOSE PACHECO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.259.581, soltero y de este domicilio.
MOTIVO: INSPECCION EXTRAJUDICIAL DE UN BIEN MUEBLE.-
(VEHICULO AUTOMOTOR)

ANTECEDENTES

En fecha 03-07-06- fue recibida esta Solicitud para la práctica de Inspección Judicial de un bien mueble (vehículo automotor), por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial, en su carácter de Juzgado Distribuidor, que fue presentada por el ciudadano ALFREDO JOSE PACHECO AZUAJE, ya identificado, asistido por la Abogada EDITH MATERANO SARABIA, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.065.481, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.223 y de este domicilio, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos -

En fecha 07-07-06, luego de la distribución, fue remitida a este Juzgado, se recibió y por auto de es misa fecha. se le dio entrada en los Libros respectivos bajo el Nro. 4759 y se dispuso darle el curso de ley, para luego se proveer lo conducente sobre la misma, en atención a lo pedido por el solicitante.-

Ahora bien, una llegada dicha oportunidad y luego de un detenido estudio de dicha Solicitud, el juzgador, aplicando criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal que se indicará mas adelante, arribó a la conclusión de que esta actuación no reúne los requisitos de procedencia y, por lo tanto, la misma no puede practicarse por no estar llenos los extremos de ley y así se estima.-

MOTIVOS PARA DECIDIR:

En primer lugar y siguiendo al eminente procesalista HUMBERTO BELLO LOZANO (Cf. Derecho Probatorio, Tomo II. Pág.507. 1979) tenemos que la inspección judicial, como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.-

En segundo lugar tenemos que artículo 1.428 del Código Civil señala: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales". (ibidem)

Por la otra, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece:

"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo “.- (Ibidem)

Así, pues, a tenor de esta última norma legal, no cabe duda alguna de que la inspección judicial es una esta prueba promovida en juicio, y que lo es, para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas, que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, bien que la pida una cualquiera de las partes contendientes, bien que así lo acuerde el Juez de la causa, p.e. en auto para mejor proveer, antes de dictar la sentencia definitiva .-

En este último caso aparece enunciado así en el Art. 514 del Código de Procedimiento Civil: “ Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá, el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar……3) Que se practique inspección judicial en alguna localidad… (Omisiss)

No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, que por ello se denominan extra litem y está contemplado en el Código de Procedimiento Civil, bajo el enunciado DE LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, a su vez tres casos:

Primero: .Art. 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.-

Segundo: Art. 937 “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes y suficientes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaración de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.-

Tercero: Art. 938 “Si la diligencia que hubiera de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular (ahora inspección judicial), que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos, pero no se extenderá a opiniones que sobre la causa del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales “

Por otro lado, la inspección judicial también está prevista en el Código Civil, y sin duda alguna, aquí se restringe aún su campo de acción: Art. 1449 "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo"

Así las cosas y aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, no obstante, siguiendo al mismo insigne procesalista, tenemos que "…(omisiss) se ha advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos….(omissis) " ( Cf. Ibidem. Pág. 507 y 508) y es precisamente por esta razón que ahora no se denomina inspección ocular (por la vista), sino judicial ( que es efectuada por el juez, utilizando todos lo sentidos y no solo el de la vista, mediante una operación de carácter intelectual).-

El segundo supuesto es, obviamente, cuando luego de la contestación de la demanda, el juicio queda abierto a pruebas ope lege, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que señala:

Art. 388: “ Al día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convencimiento, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez “…..(omisiss)

Obviamente que en este ultimo caso, la parte que hizo evacuar válida y legalmente un determinada inspección judicial, que era para entonces extra litem, porque si bien ya tenía instaurado el juicio, al haber sido admitida la demanda , pero aún no había sido citada la parte accionada en ese determinado juicio, pero dándose los supuestos antes indicados, esto es los previstos en los artículos 936,937 y 938 del Código de Procedimiento Civil, quiere traerla anticipadamente a los autos, como una documental pública, en virtud de que las resultas de la misma, sin que sea reiterativo indicarlo, consta en un acta judicial que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 472 eiusdem.-

Pero todo lo anterior es de señalar que también promoverla intra litem, es decir, para que sea admitida y evacuada en ese juicio, y esta sería la oportunidad procesal para que la contraparte se oponga a su admisión, bien porque adolezca de defectos de forma o de fondo, bien porque alegue que no debió ser admitida, bien que lo solicitado era de carácter pericial y que el juez , no obstante, en contravención a la norma, la evacuó sin estar llenos los extremos de ley, o bien que fue promovida extemporáneamente y entonces daría lugar a una interlocutoria proferida por el Juez en base a lo alegado y probado en autos, con todo lo que ello significa para ese proceso donde dicha prueba se pretenda hacer valer.-

A estas alturas, debemos recalcar que es extra litem, porque se evacuó antes de la apertura del lapso probatorio en un juicio que aún no se había instaurado, porque probadas la urgencia y el riesgo del retardo perjudicial, pero que el mismo juez de la causa la evacua antes del momento ordinario de evacuación, que puede ser muy bien antes de la citación del demandado, antes de la contestación de la demanda, o por el contrario, intra litem, cuando se promueve y se evacua en el lapso ordinario de evacuación de pruebas del juicio en curso en ese determinado tribunal.-

Por tanto, y en sintonía con lo anterior, para el juzgador, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, aunque por lo general, se designan prácticos, expertos o conocedores de la materia, pero no para que ellos actúen, sino para que auxilien al Juez en su cometido, al igual que el caso de la intervención de fotógrafos, que solo toman las graficas que el Juez o las partes tengan a bien señalar, para que, una vez procesadas e identificadas, se incorporen al Expediente de la causa.-

Así tenemos que según la precitada norma, es un requisito sine qua non que para la procedencia de una inspección extra litem , extrajudicial o de jurisdicción voluntaria , previamente a la misma, se ha de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes :

a) El sobrevenimiento de perjuicio por retardo, y
b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, se dejó sentado que:

"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida, no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos, y no solo por el de la vista ( por eso dejo de llamarse inspección ocular) las circunstancias de una situación de hecho que interese para la decisión de la causa “.-

Con estos señalamientos se concluye que si la parte solicitante no prueba la urgencia, ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada y entonces la actuación sería sencillamente una perdida de tiempo y de recursos, en desmedro de las actuaciones de carácter jurisdiccional y administrativo que deben realizarse en el Tribunal, en interés de otros justiciables, en vista de que cuando se traslada a practicar una determinada inspección exjudicial, que sean legalmente procedentes, lo hace en horas de despacho, dándose la anomalía de que el Juez (a) y el (la ) Secretario (a), no están físicamente en el la sede natural del mismo y los usuarios (as) no pueden presentar válidamente ningún escrito, inclusive, contestación de una determinada demanda, sencillamente, por que recibir sus escritos y diligencias, es una actividad privativa de este ultimo funcionario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.-

En este orden de ideas , si en el escrito de la presente solicitud de inspección extrajudicial, a criterio del juzgador, no se demuestra ni prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, que en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que hace suya quien juzga, ni siquiera lo alegó y menos aún la probado, evidentemente, no están dadas las condiciones de procedencia y por lo tanto, esta inspección extrajudiocial no puede ni debe ser evacuada y así se estima.-

En estos últimos supuestos y como lo señala expresamente el artículo 1.429 del Código Civil, así como también lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, la inspección va dirigida a hacer constar el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, además de que se debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, por tanto, considera el decisor que la solicitante no demostró que la inspección extrajudicial judicial solicitada , estará dirigida a probar tales situaciones, razón por la cual no procede su evacuación y así se declara.

Por otra parte, como se desprende claramente de los términos con que fue redactada la solicitud de inspección extra litem, se observa, en primer termino que el solicitante manifestó ser propietario de un vehículo de las siguientes características: PLACA: 607-PAZ, SERIAL CARROCERIA: AJF15W20427, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: FORD; MODELO: F-150; AÑOS: 1.980; COLOR: ROJO Y BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK – UP; USO: CARGA, tal como se evidencia del documento autenticado en fecha 30-04-06 y que la solicitud se pide que el Tribunal que se traslade y constituya en el Comando de Transito y Transporte Terrestre Nro 54, ubicado en el Barrio La Arenosa de esta ciudad, a fin de que se deje constancia de lo siguiente:

PRIMERO :Que tuvo a la vista el vehículo de las siguientes características: PLACA: 607-PAZ, SERIAL CARROCERIA: AJF15W20427, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: FORD; MODELO: F-150; AÑOS: 1.980; COLOR: ROJO Y BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK – UP; USO: CARGA.

SEGUNDO: Que si las características del vehículo cuya inspección se pide, son las mismas que aparecen en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad el 03-04-06, bajo el Nro. 46, Tomo 31 y para lo cual se tuvo a la vista el Certificado de Registro de Vehículo Nro. AJF15W20427-2-1 de fecha 30-10-2000 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y con Acta de Revisión de fecha 30-05-06 Nro P-0GU1135 expedida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.-

TERCERO: Que la puerta de dicho vehículo…” no presenta chapa body y porta puerta planta sin serial, tal como se evidencia en Recibo Nro. 3713, de fecha 11 de Marzo del año 2004, expedida por Importadora de Motores- Repuestos- Transmisiones- Accesorios- Frontales- Puertas y Butacas . Así mismo por cuanto se le cambió el color tal como se evidencia de la factura No. 0939, de fecha 25 de Noviembre del 2003, expedida por Taller Agrícola C.A. “ (sic)

CUARTO: El estado físico y el funcionamiento (sic)en que se encuentra dicho vehículo-

QUINTO: De cualquier otro circunstancia (sic) que se presente o se observe al momento de practicar la Inspección.-realizando la inspección judicial.-


El solicitante pidió también que para la practica de esta Inspección el Juez (a) ..” se haga asistir de un Perito Experto y un Fotógrafo. “ (sic)

Ahora bien, el juzgador observa , en primer lugar, que del documento por medio del cual el solicitante ALFREDO JOSE PACHECO AZUAJE adquirió este vehículo de los vendedores MAURA CECILIA CASTILLO DE GALINDEZ y CARLOS ALI CAÑIZALES AZUAJE, que como ya se dejó dicho, fue autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad y que se acompaño a la solicitud, se evidencia que la Notario actuante, Dra. ZORAYA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, dejó constancia que tuvo a la vista el Certificado de Registro de este vehículo y que le dio curso a la misma, sin observación ni objeción alguna, es mas, que tuvo a la vista la Planilla Sucesoral que acredita la cualidad de los vendedores, que se presume fue obtenida del propio SENIAT..-

En segundo lugar . el decisor observa, luego de una detenida revisión de ambos instrumentos, esto es, el título de propiedad original y el documento de compra-venta, la única diferencia entre ambos es la de que en el primero aparece que el color original del vehículo en referencia es ROJO Y BLANCO, y que en el segundo aparece SIN COLOR ALGUNO, eso se evidencia al final del renglón 15 del papel sellado (imitación) Nro. 0052525, lo que se presume sea una omisión involuntaria de quien mecanografió dicho documento, sin advertirlo ni la Abogada firmante ni la Notario actuante y por lo tanto dicho omisión que pudo muy bien subsanada en esa oportunidad y no se hizo, mal puede hacerse con de una inspección extrajudicial como la que se pide y así se estima.-

En tercer lugar se observa que en el Acta de Revisión antes indicada, se observa que el solicitante de autos ALFREDO JOSE PACHECO AZUAJE, al concurrir el 30-05-05 por ante el organismo administrativo del Tránsito, manifestó …”REALIZAR REVISIÓN PARA EFECTO DE TRÁMITE ANTE EL I.N.T.T.T.- NOTA. NO PORTA CHAPA BODY POR DETERIORO. PORTA PUERTA PLANTA SIN SERIAL (sic), pero en ningún momento informó que era para cambio de color, porque en esa misma planilla dijo ser propietario de un vehículo de colores ROJO Y BLANCO, de modo que en esta planilla dice haber revisado un vehículo de color ROJO Y BLANCO , y eso fue lo que dijo el funcionario revisor, C/1ro (TT) T.S.U. JOSE BASTIDAS, sin mencionar en ninguna parte de dicha planilla de que a ese vehículo se le efectuó cambio alguno menos aun de que ahora no tenga ese mismo color que era el mismo que tenia para el momento de la negociación se había efectuado ante la Notaría el 03-04-06, casi un año antes y así se estima.-

En razón de los pedimentos, y aplicando al caso concreto los razonamientos explanados up supra, el Juzgador concluye que lo pedido no cumple con los requisitos de ley, y por tanto no puede evacuarse y que en caso de hacerlo, por esta vía, no puede suplir esas omisiones y menos aún afectar, enervar ni modificar el contenido de esos documentos que adolecen de defectos de forma y fondo y que, por lo demás, conservan todos sus efectos, hasta que por sentencia definitivamente firme, se disponga lo contrario, para lo cual, obviamente, es menester entablar el juicio correspondiente al menos que por vía administrativa y notarial se dejen si efectos por convenio entre las partes y dado a que el titulo de propiedad original no tiene nota alguna respecto a esa operación, se elabore un nuevo documento de venta indicando el color actual del mismo, se haga una nueva revisión donde se deje constar el cambio efectuado ya que, en cuanto a la puerta que se coloco posteriormente, el funcionario revisor dejo constancia de que los seriales del vehículo estaban en estado original , sin que al juzgador le sea permitido avanzar opinión al respecto, sobre todo en lo atinente a la puerta y la llamada chapa body y así se estima.

Ahora bien, como se ha señalado con anterioridad, dispone el artículo 1.428 del Código Civil: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera…".-

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".-

El mismo artículo 1.428 dispone que la inspección se haga "…sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".

Por su parte el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil señala: "El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones,…".

En este mismo orden de ideas, la prueba de inspección evacuada extra litem, cuyo radio de acción es sumamente limitado en nuestro ordenamiento jurídico, si bien el buen estado o el deterioro externo de estas bienhechurias, sin duda alguna es apreciable "a simple vista", ello no es así, en un sentido estricto, pues, para que el Juez deje constancia de lo solicitado, debe aplicar su intelecto y, por tanto tendría necesidad de emitir su opinión a lo solicitado en la inspección, y hacer, pues una apreciación determinada sobre ellos, lo que es contrario a lo señalado en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto , se hace evidente que lo solicitado no se ajusta a dicha norma legal, ya que las circunstancias que se pretende probar con la inspección, son de aquellas que pueden y es fácil acreditarse de otra manera .-

Por último es menester señalar que la LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.333 del 27-11-2001, establece:

Art.- 1. El objeto de este decreto es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los registros y notaría.-
Art.74.- Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
3. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
13- Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.-

De lo anterior se colige que por expresa disposición del legislador, los jueces civiles ya no tenemos competencia para practicar inspecciones extrajudiciales y el Juez de Primera Instancia Civil sólo puede practicar aquellas que se pidan para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando a salvo los derechos de terceros, de modo que por una interpretación extensiva y de orden constitucional, en este último caso, el solicitante también tiene la imperiosa e impostergable carga de señalar en su escrito , además, quien es o quienes son esos terceros, a fin de que sea ( sean citados) para presenciarla y de no conocerlos, tal citación se haría por edicto, ya que solo así se garantiza el debido proceso, pues de lo contrario, un particular, por cualquier motivo, podría pedirle una inspección extrajudicial de sus bienes, es decir, del tercero por el simple hecho de aquel pedirlo y el juez acordarlo, lo cual resulta inadmisible e ilegal.-

A criterio del decisor, muy lamentablemente , quizás por una falta de técnica legislativa, la mencionada Ley no señala concretamente la perdida de esta competencia, de tal forma que para algunos Abogados y Jueces de municipio, aún estos últimos conservamos esa competencia, amén de que por razones de orden económico, en la Notaría es una actuación remunerada, es decir, pagada por el usuario interesado y en los Tribunales es totalmente gratuita, pero en ningún caso lo es frente al Abogado actuante, ya que en ambos casos le genera honorarios profesionales pagados por el interesado, pero si se declina la competencia en los Notarios, éstos sin duda alguna están facultados por la ley para practicarlas y no habría razón alguna para negarla y así se estima.-

Además, a criterio del juzgador, lo anterior patentiza la voluntad del legislador, en el sentido de que al cesar en esta competencia, los jueces civiles, por una parte, atenderán inspecciones judiciales propiamente dichas , con lo cual liberan un tiempo apreciable que dedican a las cuestiones jurisdiccionales y administrativas, a fin de que los procesos en curso, sean atendidos y los justiciables en estrados, tengan la garantía de que los lapsos procesales se cumplirían , sin retardos derivados de estas actuaciones inoficiosas, por no decir inútiles y de escaso valor probatorio, a fin de dar cumplimiento a los postulados constitucionales plasmados en el artículo 26 de la Carta Magna, en cuanto a una justicia idónea, equitativa y expedita y sin dilaciones indebidas , que se ve enervada por el tiempo que dedica a practicar inspecciones extrajudiciales, que la mayoría de las veces no cumplen ningún cometido, bien porque no son realmente urgentes, no apuntan a ningún retardo perjudicial, ni se hacen para dejar constancia de hechos o circunstancias atinentes a la cosa litigiosa y que puedan desaparecer con el simple transcurso del tiempo y. lo mas notorio, que como prueba en juicio, tiene escaso valor y así se estima.-.

DECISION:

En fuerza de lo anterior este Juzgado Primero del Municipio Guanare de la –Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de inspección extrajudicial interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE PACHECO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.259.581 y de este domicilio, porque su pretensión de evacuar la misma para dejar constancia de los particulares a los que se contrae, resulta manifiestamente ilegal y, en consecuencia, se niega la practica de esta inspección extra litem y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de Tribunal.

Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil seis. Años 196° y 147°.-
El Juez

HUGO SEGOVIA LOVERA
La Secretaria,

ABG. ANGIE VIVAS.