REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE
CIRCUNSCRIPCION JUDIDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 18 de Julio de 2006

PARTE ACTORA: ROBERTO SANCHEZ DURAN
C.I.6.277.156
APODERADO: ORMAN JOSE ALDANA FERNANDEZ
JUDICIAL INPREABOGADO N° 53.332

PARTE
DEMANDADA: MARCOS AURELIO CARDENAS MARIN
C.I. Nro E-80.343.419
SIN REPRESENTACION LEGAL CONSTITUIDA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
EXPEDIENTE NRO. 1978

ANTECEDENTES
Actualmente cursa en este Tribunal demanda en forma que se ventila en el mencionado Expediente (Demandante: ROBERTO SANCHEZ DURAN. Apoderado Judicial ORMAN JOSE ALDANA FERNANDEZ. DEMANDADO: MARCOS AURELIO CARDENAS. MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE. Guanare: 04-07-06) que se inició por Auto de Admisión de fecha 04-07-07 , en cuya parte in fine se indica que respecto a la medida cautelar solicitada, se proveería por auto separado y en el Cuaderno de medidas (f- 41)

En fecha 14.07-07, el apoderado del demandado estampó diligencia y pidió al Tribunal pronunciarse al respecto.-

Estando en oportunidad para hacerlo, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Apoderado Judicial del demandante, en la parte infine del numeral TERCERO del escrito libelar, (f-8) pidió a este Tribunal de la causa, acordara y decretara MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble objeto de esta litis, consistente en un local comercial cuya ubicación, determinación y linderos constante en auto, alegando que el arrendatario-demandado MARCOS AURELIO CARDENAS MARIN, durante la vigencia del contrato verbal de arrendamiento entre ellos celebrado desde hace aproximadamente cinco (5) años sobre el local comercial que este último ocupa en calidad de arrendatario, ocasionándole a éste deterioros mayores que los provenientes del uso normal y por haber efectuado en el mismo, reformas no autorizadas por el arrendador y que la hacen procedente, a tenor del artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Tanto para sustentar su demanda, como para pedir la medida cautelar en referencia, el demandante trajo a los autos, como prueba preconstituida y de jurisdicción voluntaria, original de la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, practicada quien suscribe como Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare en fecha 19 de Mayo de 2006 y de la cual, en principio, se deduce la existencia de algunos elementos incidentales de convicción a los fines de esta interlocutoria,

TERCERO :Dada la naturaleza de la actuación del Tribunal, las razones y los términos en los cuales se levantó el acta correspondiente, es menester señalar expresamente que la referida inspección, no es, obviamente, una prueba judicial propiamente dicha, puesto que no fue promovida en este juicio, y por lo tanto, , aún con la presencia y auxilio de un práctico, no se trata de una prueba pericial que constituya, por si misma, presunción grave del derecho que se reclama, ya ese práctico solo auxilió y asesoró al Juez actuante, pero por si mismo no efectuó ninguna otra actividad , por lo cual aquella conserva su esencia, aunque necesariamente quedó plasmada en un documento, que es el acta en referencia.-

Ahora bien y conforme a los anteriores señalamientos, en primer término, es menester determinar si la única prueba traída a los autos, que como ya se dijo, se trata de una inspección extrajudicial o de jurisdicción voluntaria , es o no idónea y suficiente para originar los otros elementos a considerar para fundamentar esta decisión, como lo son los de “FUMUS BONI IURIS” (presunción grave del derecho que se reclama), “PERICULUM IN MORA” (riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo) y “PERICULUM IN DAMNI” (temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra), que deben ser adminiculados y concordantes entre si, para que el Tribunal de la causa decrete la medida cautelar en referencia.-

Es de observar que la parte demandante indica en su escrito libelar que su acción se fundamenta en lo establecido en los artículos 33,34-e, 35. 36 y 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en lo establecido en los artículos 16,340,799-7, 881, 881,882, 883, 884 y subsiguientes al 894 del Código de Procedimiento Civil.-

Así tenemos entonces que la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS señala expresamente lo siguiente:

Artículo 34 : Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: Literal e) Cuando el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. –

En tal virtud, esta apreciación in limini litis e inaudita altera pars , previa a la decisión de negar o acordar la medida cautelar solicitada , el juzgador solamente debe tomar en cuenta los argumentos y las pruebas extrajudiciales presentados por el demandante junto con el libelo de la demanda, es decir, sin citación, sin contestación de la demanda ni apertura de lapso probatorio, en razón de su provisionalidad, por estar sujeta a la sentencia de convalidación y al resultado de la sentencia de cosa juzgada del procedimiento principal.

Por lo demás, luego de su ejecución, sigue la fase plenaria, donde se abre el lapso de pruebas para que las partes articulen las evidencias conducentes a la conformación o información del decreto de ejecución inicial, si lo hubiere y que, en definitiva, la interlocutoria que ratifica o revoca el decreto primigenio, que está sujeto a apelación, y que siempre se oye aun solo efecto.-

Esta modalidad sobre la admisión del recurso está basada en la circunstancia de que el decreto ha sido revocado con las garantías del contradictorio, si así lo fuere, en tanto que su libramiento se hizo efectivo, de ser el caso, solo con base y fundamento en una summaria cognitio, esto es, sin audiencia del antagonista (Cof. R. HENRIQUEZ LA ROCHE, Medidas Cautelares. Libra, 1988)

Igualmente el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL establece:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En razón de lo anterior, se hace necesario, en primer lugar y para este caso concreto, verificar lo conducente para aplicar estas disposiciones a fin de determinar si procede o no acceder a lo pedido por la parte actora.

Conforme a estos razonamientos, se hace necesario en primer termino determinar si la parte actora trajo a los autos alguna probanza de que accionada está incursa en incumplimientos contractuales, en orden a la causa petendi, que en este caso, el haber efectuado el inquilino al inmueble arrendado, reformas no autorizadas por el arrendador, que no es posible a estas alturas del proceso, dado a que estamos en presencia de una relación arrendaticia devenida un contrato verbal a tiempo indeterminado, y conforme a esta única apreciación, no procede por si solo a los efectos del decreto cautelar y así se estima.-

Conviene destacar que respecto a las medidas cautelares, es muy claro el legislador al establecer la procedencia de acordar medida cautelar, en virtud de que es requisito sine qua non demostrar al juez, en primer término, que existe realmente un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en segundo término., que se acompañe una prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y del derecho se que reclama.-

En este orden de ideas, resulta claro que es menester examinar la única prueba acompañada por el actor al libelo de la demanda y así vemos que de la inspección extrajudicial evacuada el 19-05-06 ( f. 26-36 ) que en estricto derecho es, como se dijo, una prueba preconstituida, de los particulares evacuados por quien juzga, se obtienen elementos de convicción que seguidamente se explanan:

AL PRIMERO: …” A) TECHO …( omisiss)…se observa un cielo raso de cartón piedra en el cual se observan varias manchas que pudieran ser producto de goteras y filtraciones existentes (Omisiss), B) PISO...(Omisiss) “ en la parte media se observa una franja de cemento gris pulido, que según el práctico, fue colocada en el lugar donde se encontraba una pared que fue parcialmente demolida (omisiss)

AL SEGUNDO: (omisiss) “al fondo del local se observa una área cubierta de cartones” (omisiss)

Así mismo y basado en la referida actuación observa el Juzgador, que en la parte infine del acta correspondiente a la inspección extrajudicial, el Tribunal deja constancia que el experto fotógrafo juramentado, ciudadano CARLOS MIGUEL HIDALGO, informo al Tribunal que las fotografías tomadas las consignaría posteriormente y que efectivamente así ocurrió, conforme al escrito presentado en fecha 24.05-06, (f. 29) y las diez (10) gráficas tomadas en el sitio.

Así vemos que de las graficas tomadas y que ahora rielan a los folios (f 31-35) ), sin duda alguna, adminiculadas al acta en cuestión, se evidencia también el deterioro en el techo y partes de la modificación en las paredes y en el piso, que el actor dice no fueron autorizadas previamente, es forzoso arribar a la conclusión de que, tal como se aprecia objetivamente de las fotografías antes indicadas, sin duda alguna están llenos los extremos que a los fines de los elementos de convicción que la ley exige para acordar y decretar medidas preventivas la hacen procedente y así se estima

A este respecto, se hace necesario traer a colación jurisprudencia del Máximo Tribunal que en sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (RC-00106 del 03-04-03 Nro.00931), criterio acogido por el decisor y en la cual, analizando un caso similar, observó que el formalizante de la infracción de ley, argumentó lo siguiente:

“ (...Omissis...) La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

DECISION:

En fuerza de lo anterior, este Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley admite el pedimento de la parte actora y en consecuencia, se decreta medida preventiva de SECUESTRO sobre el local comercial y que es el bien inmueble dado en arrendamiento al ciudadano MARCOS AURELIO CARDENAS MARIN, extranjero , mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° E-80-343.419 y de este domicilio, cuyas características, determinaciones, situación y linderos, constan suficientemente en el escrito libelar de esta causa, interpuesta por el arrendador, propietario y accionante, ciudadano ROBERTO SANCHEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.277.156 y de este domicilio, en virtud de que están llenos los extremos de ley que hacen procedente y así se decide.

En consecuencia, abrase Cuaderno Separado de Medidas, líbrese Mandamiento de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas competente (Distribuidor) encargado de practicarla y remítase con oficio. CUMPLASE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de Tribunal.

Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la –Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, Estado Portuguesa, hoy a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil seis. Años 196° y 147°.-

El Juez

HUGO SEGOVIA LOVERA

La Secretaria,

ABG. ANGIE VIVAS.