LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


EXPEDIENTE:


DEMANDANTE:











APODERADO ACTOR:





DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES:




MOTIVO:


SENTENCIA:
944-97


DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A., inscrita por ante el Juzgado de 1era. Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 16-02-1.984, bajo el Nº 2896, folios 64 fte. al 68, Tomo XVIII de los libros de Comercio llevados Por ese Tribunal y en el Ministerio de Justicia, Resolución Nº 5, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33180 de fecha 08-03-1.985.


SANDY MARTÍN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.694, titular de la cédula de identidad Nº 14.067.572, de este domicilio.


MANUEL JORDAO PITA, mayor de edad, portugués, titular de la cédula de identidad N° E-1.017.911, de este domicilio.


CARLOS ALBERTO CAMPOS, AZURIS RIVAS y MIGUEL HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.827, 65.478 Y 65.695, de este domicilio respectivamente.


COBRO DE EMOLUMENTOS.


INTERLOCUTORIA.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 27-06-2.006, el Abogado Sandy Martín Escalona, en su carácter de Apoderado Judicial de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., presenta escrito solicitando al Tribunal requiera del Archivo Judicial el presente expediente, lo cual es acordado posteriormente. Folios 2 al 7.
En fecha 19-06-2.006, el Abogado Sandy Martín Escalona, en su carácter de Apoderado Judicial de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., consigna escrito solicitando el Cobro de Emolumentos y Tasas en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Dieciocho Ochocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 4.818.825,00) en contra del ciudadano Manuel Jordao Pita. Folios 8 y 9.
En fecha 22-06-2.006, este Tribunal dicta auto acordando la corrección de la foliatura, en la misma fecha acuerda la notificación de las partes. Folios 10 al 12.
En fecha 26-06-2006, el Alguacil de este Tribunal consigna boletas de notificaciones debidamente firmadas por las partes. Folios 13 al 16.
En fecha 28-06-2.006, el Abogado Miguel Armando Hernández, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante consigna diligencia solicitando copias fotostáticas simples, lo cual es acordado por este Tribunal. Folios 17 y 18.
En fecha 06-07-2.006, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigna escrito de objeción a la cuenta presentada por la Depositaria Judicial Portuguesa, C.A. Folios 19 al 21.
En fecha 07-07-2.006, la Abogada Ana Carolina Pardo Anduela, en su carácter de Apoderada Judicial de la Depositaria Judicial Portuguesa, C.A. solicita copias fotostáticas simples, lo cual es acordado posteriormente. Folios 22 al 26.
En fecha 12-07-2.006, este Tribunal dicta auto acordando abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley sobre Depósito Judicial. Folio 27.
En fecha 14-07-2.006, el Apoderado Judicial del demandante consigna escrito de pruebas. Folios 29 al 44.
En fecha 17-07-2.006, la Abogada Luisana Teresa Gallardo Flores, actuando como Apoderada Judicial de la demandante consigna escrito de pruebas. Folios 46 al 50.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

“Alega el apoderado Judicial de la Depositaria Judicial que en nombre de su representada se da por notificado y de conformidad con el ordinal 3° del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial consigna recibo signado con el Nº 0573 por la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Dieciocho Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 4.818.825,00) correspondientes a la cuenta total de emolumentos causados por medida ejecutada practicada según acta que riela en autos; solicitó la notificación de la parte actora ciudadano Manuel Jordao Pita y/o su apoderado judicial Abogado Carlos Campos y/o Miguel Hernández…”


Por su parte el Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Jordao Pita, en el lapso legal alega:
“Que el día 12 de Julio de 2001, se ejecutó medida de embargo contra el inmueble propiedad del demandado Jesús Evencio Moreno, en la cual se nombra como depositaria a la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., representada para ese acto por la ciudadana María Nieto, que su cliente le canceló a la mencionada ciudadana la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por el tiempo que duró el traslado para la ejecución de la medida; que la ejecución que originan los gastos de emolumentos y tasas que reclama la depositaria le corresponde sufragarlo a los perdedores del juicio; alega igualmente la obligación de la Depositaria Judicial de presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial o dentro del plazo que fije el juez, si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso, el depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos, deberá presentar también el estado de cuentas mensuales; alude igualmente que en el recibo consignado por la Depositaria Judicial Portuguesa C.A. no se especifica la relación de gastos efectuados para la conservación de la cosa, ya que no se proporcionó al Tribunal de manera mensual la información contable necesaria sobre el costo acumulado del depósito; por último solicita al Tribunal que penalice a la Depositaria Judicial Portuguesa C.A a perder el derecho a cobrar sus emolumentos por no presentar su cuenta total de emolumentos en el tiempo establecido por la Ley…”

Este Tribunal observa que antes de entra a conocer el fondo de la controversia debe pronunciarse como Punto Previo la oportunidad en que la Depositaria Judicial presentó la cuenta total de emolumentos conforme a lo establecido en la Ley, que según lo alegado por el apoderado de la parte actora no lo hizo en tiempo oportuno, considera esta Juzgadora IMPROCEDENTE lo solicitado por el apoderado actor, por cuanto el artículo 14 de la Ley de Depósito Judicial establece que el Depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito y en el caso planteado por cuanto en fecha 25 de enero del presente año, las partes solicitaron al Tribunal dar por terminado el juicio y el archivo del expediente en virtud de que la demandada cumplió íntegramente la sentencia ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue acordado posteriormente, oficiándose a la Oficina de Registro respectivo, obviándose la notificación de la depositaria judicial a fin de que ésta presentara su cuenta dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de la cual la misma se da por notificada en fecha 19 de junio según consta al folio 8 del presente expediente, cesando su función como depositaria judicial a partir de la presente fecha, en consecuencia la cuenta total de emolumentos y tasas fue presentada en la oportunidad legal correspondiente. Y Así se decide.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A.
1.- Acta de embargo expedida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de esta Circunscripción Judicial, que demuestra que la Depositaria recibió los bienes embargados en el presente juicio inserta a los folios 208 al 210 de la pieza N° 1, que al ser expedida por funcionario autorizado por ley se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

2.- Recibo en original número 0573 por concepto de emolumentos causados por el embargo ejecutivo de fecha 19 de Junio de 2006, inserto a los folios 8 y 9 de la pieza N° 2, expedido por la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., lo cual este Tribunal aprecia y valora, pues el mismo sirve para demostrar que la mencionada depositaria judicial, efectivamente hizo erróneamente el cálculo de lo que le corresponde por concepto del depósito, ya que debió hacerlo de conformidad con lo establecido en el Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial y no con la Resolución número 441 del Ministerio de Justicia de fecha 26 de Noviembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del 23 de Diciembre de 1997, N° 5.193 extraordinario.

Pruebas de la parte actora
1.- Invoca el mérito de los autos, especialmente los folios 233 y 241, el primero contiene el oficio N° 1108 de fecha 19-12-2001 donde paraliza la ejecución de los bienes propiedad del demandado por demanda de nulidad de venta de bienes gananciales incoada por la ciudadana Carmen Díaz contra Manuel Pita y Evencio Moreno, el segundo de fecha 05-03-2005 donde se suspende la medida innominada, ambos oficios expedidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no se le confiere valor probatorio por considerar que el mérito favorable de los autos no constituyen prueba alguna.

2.- Recibos originales correspondientes a los pagos efectuados a la Depositaria Judicial Portuguesa y al ciudadano Efrén Linares, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) cada uno, ambos de fecha 12-06-2.001, firmados ilegibles, lo cual sólo sirve para demostrar el pago por concepto de honorarios por asistencia a la depositaria judicial y al perito valuador que fue cancelada al momento de practicarse la medida de embargo decretada sobre el referido inmueble.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar a quien corresponde el pago de los emolumentos, tasas y gastos por bienes depositados a la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., Al respecto el Tribunal observa:

El Artículo 13 de la Ley de Depósito Judicial establece:







Asimismo, el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, establece:







Igualmente, expresa el artículo 15 de la Ley sobre Depósito Judicial, lo siguiente:




De la interpretación de las normas transcritas se desprende que la Depositaria Judicial, tiene el derecho a percibir los emolumentos y tasas establecidas y que a tal fin el representante de la depositaria debe presentar su cuenta en el expediente y la parte obligada a pagar deberá manifestar su conformidad con la cuenta o bien objetarla dentro del mencionado lapso.

Al respecto, considera quien Juzga que la parte obligada a pagar los derechos de la depositaria, es aquella a instancia de quien se acordó el depósito de los bienes, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley de Depósito Judicial, independientemente de las resultas del juicio, pues aun en el caso de que el solicitante de la medida resultase victorioso en la causa, los derechos y emolumentos que hubiere pagado a la depositaria forman parte de los costos del proceso que puede dicha parte vencedora reclamar al perdidoso en el juicio.

En el presente caso, se observa que el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha 12 de junio de 2001, designa a la DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A., a la cual hizo entrega del inmueble constituido por una casa de habitación sobre el cual recayó la medida ejecutiva de embargo, quedando la Depositaria Judicial con la responsabilidad de guardar y proteger el bien dado en depósito.

Una vez concluida la causa, este Tribunal deja sin efecto la medida decretada, ordenando oficiar sólo a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de este Municipio, a fin de estampar la nota correspondiente obviándose la notificación a la Depositaria judicial, posteriormente la misma se da por notificada y en consecuencia cesa la función de la depositaria judicial.

Ciertamente, tal como lo alega la depositaria judicial, es el ciudadano Pita Manuel Jordao, solicitante de la medida que dio lugar al depósito de los bienes embargados, el obligado a pagarle a la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., los derechos originados por el depósito del bien inmueble consistente en una casa de habitación con su respectivo lote de terreno, ubicada en la Urbanización “Los Pinos”, manzana 17 casa N° 15-17 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida principal; Sur: parcela 17; Este: parcela 16 y Oeste: parcela 14, Y así se decide.

En tal sentido, se hace necesario analizar el monto solicitado por la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, se establece el nuevo sistema que debe aplicarse a los depositarios por el cobro de sus servicios, quedando derogada tácitamente la disposición del artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial y la Resolución N° 441 de fecha 26 de Noviembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del 23 de Diciembre de 1997, N° 5.193 extraordinario, en la cual se fijaban los emolumentos y tasas que le correspondían a los depositarios (Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Abril de 2002, con Ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal considera que efectivamente la Depositaria Judicial Portuguesa, C.A. tiene el derecho a que se le pague por el servicio prestado (depósito), sin embargo a los efectos de dilucidar la controversia en relación al monto debido, es necesario hacer uso del numeral 3ro del artículo 58 del Decreto con fuerza y rango de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece:









Del artículo trascrito se desprende que el depositario judicial tiene derecho a cobrar el 3% de la pensión arrendaticia que podría ser exigida por el inmueble objeto del depósito, cuando éste no estuviere arrendado como lo es el caso de autos, siendo así las cosas debemos observar el contenido del artículo 29 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece la forma de calcular el canon de arrendamiento sobre los inmuebles sometidos a su regulación como lo es el caso bajo estudio, al respecto el mencionado artículo establece:













Así tenemos que, para el cálculo de lo correspondiente por concepto del canon de arrendamiento debemos observar que el inmueble objeto del depósito fue embargado en fecha 12 de Junio de 2.001, en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) monto que no excede de las 4.200 Unidades Tributarias, razón por la cual se le debe aplicar la tasa del 6% anual prevista en la norma citada, en consecuencia, conforme al precio real en que fue embargado el inmueble, los cánones de arrendamiento correspondientes asciende a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,00) anuales que dividido entre 12 meses, da como resultado un canon de arrendamiento mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensual; ahora bien, aplicándole el porcentaje del 3% de la pensión arrendaticia prevista en el numeral 3ro del artículo 58 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, la retribución a la depositaria sería la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) mensuales, que multiplicado por 59 meses, tiempo que duró el depósito, da como resultado la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.400,00) que es el monto legal correspondiente por el depósito del inmueble. Así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la objeción de la cuenta formulada por el Abogado Miguel Hernández, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Jordao Pita.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la cuenta presentada por la DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A., inscrita por ante el Juzgado de 1era. Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 16-02-1.984, bajo el Nº 2896, folios 64 fte. al 68, Tomo XVIII de los libros de Comercio llevados por ese Tribunal y en el Ministerio de Justicia, Resolución Nº 5, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33180 de fecha 08-03-1.985, correspondiente a la cuenta total de emolumentos y tasas del bien inmueble depositado, por medida ejecutiva de embargo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de esta Circunscripción Judicial, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación con su respectivo lote de terreno, ubicada en la Urbanización “Los Pinos”, manzana 17 casa N° 15-17 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida principal; Sur: parcela 17; Este: parcela 16 y Oeste: parcela 14; en contra del ciudadano MANUEL JORDAO PITA, mayor de edad, portugués, titular de la cédula de identidad N° E-1.017.911, de este domicilio.

3.- Se ordena al ciudadano MANUEL JORDAO PITA pagar a la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., ya identificada, la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.400,00) por concepto de tasas y emolumentos del depósito prestado.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de las partes.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintiséis días del mes de Julio de Dos Mil Seis. AÑOS: 196° y 147°.-

La Juez Temporal,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.


En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.

Strio.



Exp. 944-97.
Lilia