LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-


EXPEDIENTE:


PARTE DEMANDANTE:





APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:





APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:



SENTENCIA:
1.916-06


MÉNDEZ AÑEZ SANTIAGO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.299.


VICTOR MARAGIOGLIO, ORMAN JOSÉ ALDANA FERNÁNDEZ y JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.104, 53.332 y 105.057, de este domicilio, respectivamente.


ELIEZER RAMÓN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.240.670.


ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.544, de este domicilio.


COBRO DE BOLÍVARES.



DEFINITIVA.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 19-03-2.004, el ciudadano Santiago José Méndez Añez, asistido por el Abogado Víctor José Maragioglio Azuaje, demandó al ciudadano Eliezer Ramón Márquez Márquez, por Cobro de Bolívares vía intimatoria, por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folios 1 al 11.
En fecha 26-03-2.004, el mencionado Juzgado admitió la presente demanda, intimando al demandado para que pague o haga oposición dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación o formule oposición, ordenó abrir cuaderno de medidas para acordar lo conducente. Folios 1 (C. Principal) y 1 al 4 (C. de medidas N° 1).
En fecha 12-04-2.004, el ciudadano Eliécer Ramón Márquez Márquez, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido del Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, otorga Poder Apud Acta al referido Abogado. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal devuelve recibo de intimación y compulsa por cuanto el demandado se dio por intimado previamente. Folios 13 al 20.
En fecha 27-04-2.004, el apoderado judicial de la parte demandada hace formal oposición al decreto intimatorio. Folios 21 y 22.
En fecha 04-05-2.004, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito en el cual opone cuestiones previas. Folios 23 al 25.
En fecha 11-05-2.004, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de contradicción de cuestiones previas. Folios 26 al 28.
En fecha 09-06-2.004, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado. Folios 29 al 31.
En fecha 10-06-2.004, el apoderado del actor apeló de la decisión dictada por el a-quo. Folios 32 y 33.
En fecha 17-06-2.004, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Folio 34.
En fecha 28-06-2.004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le da entrada al presente expediente y fija el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes. Folio 35.
En fecha 15-07-2.004, el apoderado actor consignó escrito de informes, los cuales fueron agregados al expediente, fijando el Tribunal el lapso para la observación de los mismos. Folios 36 al 40.
En fecha 27-07-2.004, el Abogado Rafael Ramírez Medina, en su carácter de Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa. Folio 41.
En fecha 04-08-2.004, el Tribunal fija el lapso para dictar sentencia. Folio 42.
En fecha 03-09-2.004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia interlocutoria declarando la reposición de la causa al estado de nueva admisión. Folios 43 al 45.
En fecha 16-09-2.004, el mencionado Juzgado ordena remitir el expediente al Juzgado de la causa. Folios 46 al 47.
En fecha 24-09-2.004, el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la demanda y emplaza al demandado para que comparezca dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Folio 48.
En fecha 09-12-2.004, el Alguacil del Tribunal devuelve la boleta de citación por falta de impulso procesal. Folio 50.
En fecha 13-01-2.005, el demandante asistido del Abogado Orman Aldana solicita al Tribunal proceda a la citación del demandado. Posteriormente el Alguacil devuelve la boleta de citación por cuanto el demandado se negó a firmar. Folios 51 al 67.
En fecha 17-01-2.005, el demandado asistido del Abogado Ernesto Pacheco, confiere poder apud acta al referido Abogado. Folio 68.
En fecha 25-01-2.005, el demandante confiere poder apud acta a los Abogados Orman José Aldana Fernández y José Miguel Méndez. Folio 69.
En fecha 28-02-2.005, el apoderado judicial del demandado da contestación a la demanda. Folios 72 al 74.
En fecha 21-03-2.005, ambas partes presentan escritos de promoción de pruebas. Folios 75 al 78.
En fecha 18-07-2.005, el Abogado Hugo Segovia Lovera, en su carácter de Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. Consta en autos las notificaciones efectuadas por el Alguacil del Tribunal. Folios 79 al 85.
En fecha 04-10-2.005, el Juzgado de la causa admite las pruebas promovidas por ambas partes. Folios 87 al 88.
En fecha 23-11-2.005, el Juzgado de la causa fija el lapso para informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes. Folio 116.
En fecha 10-01-2.006, el Juzgado a-quo fija el lapso para dictar sentencia. Folio 117.
En fecha 14-03-2.006, el mencionado Tribunal dicta auto difiriendo la sentencia para los treinta días de despacho siguientes. Folio 117.
En fecha 26-05-2.006, el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia para conocer y decidir la presente causa en el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, ordenando remitir el expediente. Folios 119 al 125.
En fecha 01-06-2.006, el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, remite el expediente al Juzgado de la causa, por cuanto no se dejó transcurrir el lapso para la Regulación de Competencia. Folio 127.
En fecha 07-06-2.006, el Juzgado de la causa dicta auto aperturando el lapso para la Regulación de Competencia. Folio 128.
En fecha 15-06-2.006, el Juzgado de la causa dicta auto remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa. Folios 130 y 131.
En fecha 16-06-2.006, el Juzgado de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa recibe el presente expediente y posteriormente, en fecha 20-06-2.006 dicta sentencia acordando remitir el expediente al Juzgado de Municipio a fin de que se ordene el procedimiento y se concluya la causa. Folios 132 al 138.
En fecha 03-07-2.006, el Juzgado de la causa da por recibido el presente expediente. Folio 139.
En fecha 04-07-2.006, el Abogado Hugo Segovia Lovera, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del asunto. Folios 140 y 141.
En fecha 10-07-2.006, el Juez de la causa acuerda remitir copias fotostáticas certificadas de las actas relativas a su inhibición al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el expediente a este Tribunal para que continúe conociendo de la causa. Folios 143 al 145.
En fecha 13-07-2.006, este Tribunal da por recibido el presente expediente y acordó darle entrada bajo el Nº 1.916-06. Folio 146.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“Alega la parte actora que según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 31-05-2.002, anotado bajo el N° 65, tomo 33, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Eliezer Ramón Márquez Márquez, sobre un vehículo de las siguientes características: Tipo: Panel, marca: Mitsubishi, modelo: Panel 2 01MT, año: 1996, color: Blanco, uso: Carga, placas: L64-XIT, serial del motor: SK9669, serial de carrocería: 8XLPL3V0LTC000187; que el arrendador se comprometió en dicho contrato a realizar todos los servicios de mantenimiento de dicho vehículo, por su entera cuenta y el vehículo sería utilizado por el beneficiario para el transporte de mercancía relacionada con confitería; que el mencionado título negociable ha sido objeto de incumplimiento en forma continua y reiterada por parte del arrendador, toda vez que el mismo se negó a cancelarle los cánones correspondientes desde el 16-02-2.002 hasta el 31-12-2.003 en razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensual, dando un total de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 4.600.000,00); que por tales razones procede a demandar por Cobro de Bolívares vía Intimatoria al ciudadano Eliezer Ramón Márquez Márquez, para que convenga en pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,00) por concepto de los cánones adeudados correspondientes desde el 16-02-2.002 hasta el 31-12-2.003 en razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensual, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 117.000,00) por concepto de intereses moratorios, así mismo solicitó el pago de las costas procesales del juicio y la indexación monetaria”.

En su oportunidad legal la parte demandada a través de su Apoderado Judicial dio contestación a las pretensiones del actor:
“Alegando que rechaza, niega y contradice que su mandante haya tenido una relación de arrendatario con el demandante, rechaza, niega y contradice que el ciudadano Santiago José Méndez Añez le haya dado en arrendamiento un vehículo y que le adeude la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 4.600.000,00) así como también que su mandante haya hecho uso del vehículo; alega igualmente que en fecha 16-03-2.002 su mandante le hace entrega al ciudadano Santiago Añez Méndez de un vehículo clase camioneta, placas: 412-PAG, con la mercancía completa y como prueba de tal alusión consigna documento privado debidamente suscrito por el demandante y su mandante; alude que la controversia se inicia porque el ciudadano Santiago Añez Méndez funge en principio y hasta la totalidad de la relación jurídica como patrono de su mandante, pero con el ánimo de desviar la verdadera intención y motivo de la relación jurídica que era meramente laboral y siendo así el ciudadano demandante utiliza con sus vendedores la modalidad de contratos de arrendamiento de los vehículos que reparten mercancía de su negocio el cual se dedica a la vente de confitería; señala que aún cuando existe un documento público probará que lo que existe es un fraude procesal que se utiliza por los patrones para desviar y no cancelar las prestaciones sociales a sus obreros…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:
1.- Original del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa anotado bajo el N° 65, tomo 33, de fecha 31-05-2.002, mediante el cual el ciudadano Santiago José Méndez Añez, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Eliezer Ramón Márquez, sobre un vehículo de las siguientes características: Tipo: Panel, marca: Mitsubushi, modelo: Panel 2. 01MT, año: 1996, color: Blanco, uso: Carga, placas: L64-XIT, serial del motor: SK9669, serial de carrocería: 8XLPL3V0LTC000187; que al ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado que entre ambas partes existe un contrato de arrendamiento sobre el referido vehículo, sin embrago siendo un documento público no puede considerarse como prueba escrita suficiente a los fines de hacer valer la pretensión del actor en este tipo de demanda (cobro de bolívares)

2.- Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Macario José Silva, titular de la cédula de identidad N° 2.729.870 y Eliezer Ramón Márquez Márquez, titular de la cédula de identidad N° 12.240.670, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 53, tomo 73, de fecha 16-12-2.003; que a pesar de ser copia de documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, solo sirve para demostrar que la parte demanda es propietaria del vehículo cuyas características son las siguientes: placa 749EAI, serial de carrocería AJF37B25099, serial del motor 6 cil, marca Ford, modelo F-350, año 81, color blanco multicolor, clase camión, tipo cava, uso carga, vehículo este distinto al vehículo sobre el cual se celebró el referido contrato de arrendamiento.


3.- Promovió posiciones juradas del ciudadano:
Eliezer Ramón Márquez Márquez las cuales fueron absueltas quien manifestó: Que no celebró contrato de arrendamiento con el señor Santiago Méndez Añez, por ante la Notaria Publica de Guanare, que no es cierto que estaba obligado a cancelar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), mensuales, por concepto de canon de arrendamiento de la camioneta propiedad de Santiago Méndez, que no es cierto que le debe al señor Santiago Méndez, la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 4.600.000,oo), por cánones de arrendamiento de un vehiculo mitsubushi placa L64-XIT, de su propiedad, que si es cierto que la constancia que consigna en el expediente, corresponde al vehiculo marca chevrolet, placas 412-PAG, también propiedad del señor Santiago Méndez Añez, porque esa era la camioneta que cargaba, que trabaja con él por negocio, que le pagaba un 5% por las ventas, que no es cierto que le entregó Cuatrocientos Mil Bolívares al señor Santiago Méndez, por concepto de depósito.

Con relación a posiciones juradas absueltas por el ciudadano Eliezer Ramón Márquez Márquez, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por confeso a las posiciones estampadas por la parte actora, por cuanto se evidencia del presente expediente que si existe un contrato de arrendamiento suscrito por él con el ciudadano Santiago José Méndez Añez, autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare de fecha 31 de mayo de 2002, el cual recae sobre un vehículo de las siguientes características: clase: camioneta Tipo: Panel, marca: Mitsubishi, modelo: Panel 2 01MT, año: 1996, color: Blanco, uso: Carga, placas: L64-XIT, serial del motor: SK9669, serial de carrocería: 8XLPL3V0LTC000187, que el arrendamiento fue convenido en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensual, que la duración del contrato es a partir del 16 de febrero de 2002 y culmina el 31 de diciembre de 2004 y que da al Arrendador en efectivo la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) en calidad de depósito. Y así se decide.

4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
Juan José Duran Infante, que al ser interrogado por la parte actora contestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Santiago Méndez Añez, que las funciones comerciales en las que trabaja el ciudadano Santiago Mendez Añez, es una empresa que distribuye caramelos y /o confiterías al mayor y detal, que trabajó en una oportunidad por espacio de casi dos años al servicio de la confitería, que tiene un vehiculo de su propiedad en esa ruta que le fue asignada por la empresa para la venta de caramelos y confitería, que tanto su persona como los demás choferes han sido un total de tres, manejando vehículos propiedad del señor Méndez, que el ciudadano Méndez les hacia contratos por la Notaria donde les arrendaba la camioneta de su propiedad para que trabajaran las rutas de cada uno, teniendo la obligación nosotros de cancelarle mensualmente un dinero establecido por el uso y mantenimiento del vehiculo que les fue asignado a cada uno, que si conoce al ciudadano Eliécer Ramón Márquez Márquez, que fueron compañeros de trabajo para ese entonces el manejaba también un vehiculo propiedad del señor Santiago Méndez en las mismas condiciones contractuales que yo, que le consta que el señor Eliécer Ramón Márquez Márquez, firmó un contrato de trabajo con el señor Santiago Méndez, porque el mismo me lo comento estando trabajando, que presto sus servicios para el señor Santiago Méndez, comenzando a trabajar como chofer en la confitería vendiendo caramelos a mediados del año 2.001, por ahí en junio y me retire en agosto del 2.003”.

Mariela Coromoto Reyes Rojas: el Tribunal dejó constancia que no compareció a rendir su declaración.

Con relación a las testimoniales del ciudadano Juan José Duran Infante, fue conteste en señalar que tiene un vehiculo propiedad de Santiago Méndez Añez en esa ruta que le fue asignada por la empresa para la venta de caramelos y confitería, que tanto su persona como los demás choferes han manejando vehículos propiedad del señor Méndez, que el ciudadano Méndez les hacia contratos por la Notaria donde les arrendaba la camioneta de su propiedad para que trabajaran las rutas de cada uno, teniendo la obligación de cancelarle mensualmente un dinero establecido por el uso y mantenimiento del vehiculo que les fue asignado a cada uno, que conoce al ciudadano Eliezer Ramón Márquez Márquez, que fueron compañeros de trabajo para ese entonces el manejaba también un vehiculo propiedad del señor Santiago Méndez en las mismas condiciones contractuales que él, lo cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus declaraciones son concordantes con las demás pruebas cursantes en autos especialmente la existencia del contrato de de arrendamiento suscrito por las partes.

Pruebas de la parte demandada:

1.- Original de documento privado llamado Constancia de Entrega, suscrito entre los ciudadanos Santiago Añez Méndez, titular de la cédula de identidad N° 9.255.299 y Eliécer Ramón Márquez Márquez, titular de la cédula de identidad N° 12.240.670, firmados ilegibles, de fecha 16 de marzo de 2002; documento privado que a pesar de no haber sido negado, ni desconocido en su debida oportunidad por la parte contra quien se produjo en juicio, sólo sirve para demostrar que el ciudadano Santiago Añez Méndez, recibió del ciudadano Eliécer Ramón Márquez Márquez, un vehículo tipo camioneta, placa 412 PAG, la mercancía en perfecto estado sin ningún faltante.

2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Wilmer Márquez, Víctor José Delgado y Antonio Castejón, el Tribunal dejó constancia que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1.133 del Código Civil establece:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Asimismo, establece el artículo 1.167 eiusdem:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.


El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 254 lo siguiente:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista la plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

Igualmente, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de la cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor , para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento….”


Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se puede evidenciar que efectivamente los ciudadanos Santiago José Méndez Añez y Eliézer Ramón Márquez Márquez, suscribieron un contrato de arrendamiento el cual recae sobre un vehículo de las siguientes características: clase: camioneta Tipo: Panel, marca: Mitsubishi, modelo: Panel 2 01MT, año: 1996, color: Blanco, uso: Carga, placas: L64-XIT, serial del motor: SK9669, serial de carrocería: 8XLPL3V0LTC000187. Que el arrendamiento fue convenido en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensual. Que la duración del contrato es a partir del 16 de febrero de 2002 y culmina el 31 de diciembre de 2004. Que el Arrendatario da en efectivo la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) en calidad de depósito.

Sin embargo, siendo el contrato una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, tal como lo establece el mencionado artículo 1.133 del Código Civil, considera quien Juzga, que el referido contrato de arrendamiento aún cuando es un documento público no puede considerarse como prueba escrita suficiente a los fines de hacer valer la pretensión del actor en este tipo de demanda (Cobro de Bolívares), la cual debe regirse por la vía intimatoria de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o en su defecto por vía ordinaria de conformidad con los artículos 339 eiusdem, al existir prueba suficiente y que así quede plenamente demostrado.

En el caso de marras, la demanda es por Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento ordinario, y al no constar en las actas que conforman el presente expediente prueba escrita suficiente a los fines de hacer valer la pretensión del actor en este tipo de demanda, que demuestre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de la cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, tal como lo prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no existiendo plena prueba de los hechos alegados por el actor en la demanda, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la demanda interpuesta y a criterio de esta sentenciadora al existir un contrato de arrendamiento suscrito por las partes, lo correcto era interponer la demanda a través de la acción por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento que la actora creyere conveniente alegar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y no por esta vía. Y así se decide.


DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción por Cobro de Bolívares vía intimatoria, intentada por el ciudadano MÉNDEZ AÑEZ SANTIAGO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.299, a través de su apoderado judicial, Abogado VICTOR MARAGIOGLIO, contra el Ciudadano ELIEZER RAMÓN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.240.670; en consecuencia se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada sobre un vehículo de las siguientes características: Tipo: Panel, marca: Mitsubishi, modelo: Panel 2. 01MT, año: 1996, color: Blanco, uso: Carga, placas: L64-XIT, serial del motor: SK9669, serial de carrocería: 8XLPL3V0LTC000187.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Por cuanto la presente sentencia se ha dictado fuera del lapso de Ley, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 28 días del mes de Julio de Dos Mil Seis. AÑOS: 196° y 147°.-

La Juez Temporal,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 11 a.m. Conste.

Strio.



Exp. 1.916-06.-
Lilia