Se inició el presente juicio por solicitud que interpusiera la ciudadana: Karina Maikely Rivero Canelón, en su carácter de representante de su hija: xx, de dos (02) años de edad, contra el ciudadano: Jesús Manuel Paredes Paredes, por Obligación Alimentaría. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado, y llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno. El demandado dio contestación a la demanda, asistido del abogado: Rafael M. Toro Gil. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la demandante. El Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia lo hace en los siguientes términos:

Planteamiento de las partes:

Expone la parte actora que solicita para fines de obligación alimentaría de su hija xx, de dos (02) años de edad, sea citado el ciudadano: Jesús Manuel Paredes Paredes, para que le sea fijado el monto mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (BS.100.000,00 ) mensuales y el doble de la cantidad en el mes de diciembre para estrenos decembrinos, así como medicinas cuando lo amerite.

Por su parte el demandado, asistido por su abogado al contestar la demanda, se opuso al monto solicitado por la demandante por considerar que dicho monto es excesivamente alto, por cuanto él es Albañil y no tiene un salario suficiente. Que tiene además de sus gastos personales, y que esta dispuesto a cumplir con la obligación alimentaría suministrándole la cantidad de Treinta mil bolívares. (Bs.30.000,00) mensuales.

Pruebas de la parte demandante:

La ciudadana: Karina Maikely Rivero canelón, asistida de su abogada, en el escrito de promoción de pruebas, capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba, y al capítulo II la partida de nacimiento de la niña xx, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público. Así se decide.


El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la obligación alimentaría del padre ciudadano Jesús Manuel Paredes Paredes, a favor de su hija: xx, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS.100.000,00) y el doble de la cantidad en el mes de diciembre para estrenos decembrinos, igualmente medicinas cuando lo amerite.
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente (trascrito parcialmente) establece: ”La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Al efecto la actora acompaño con su solicitud partida de nacimiento original de la niña xx , y que esta juzgadora las aprecia por tratarse de un documento público, quedando demostrada la filiación materna y paterna de la misma.
Por su parte el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su ultimo aparte: “Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Señalando dicha norma mas adelante, que: “ La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”; debiendo tomar en cuenta el Juez y tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, no quedo demostrado cuanto devenga, más el mismo trabaja como albañil y en consecuencia percibe una salario, lo cual le permite cubrir parte de la manutención de su hija, siendo que todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado; al suministro de una alimentación nutritiva y balanceada; vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestuario acorde al clima. Asimismo, el niño, niña o adolescente que por causa justificada no habite con su padre o madre tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad, igual a la que corresponden a los demás hijos que convivan con éstos, de conformidad con los artículo 30 y 373 ambos de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, es por lo que considera esta Juzgadora que se le debe fijar una Obligación Alimentaria al ciudadano Gabino de La cruz, a favor de su hija xx, en la cantidad de setenta mil (Bs.70.000,00) mensuales y el doble de la cantidad en el mes de diciembre, más medicina cuando lo amerite. ASI SE DECIDE.