REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 409-06

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTES:
MARITZA TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.051.668, domiciliada en Barrio Nuevo, frente al campo de fútbol, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

JOSE LUIS PEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 10.725.996, domiciliado en el Sector Agua de Ángel, parte alta, cerca de la escuela a cuatro casas, a mano derecha, Municipio San Genaro de Boconoito , Estado Portuguesa.

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El presente Juicio se inicia en fecha 07 de Junio del año 2006, mediante exposición que fuera formulada en forma oral por la ciudadana MARITZA TORRES TORRES, quien manifiesta ser la madre del adolescente JESUS ALFREDO de 14 años de edad.
Manifiesta la precitada ciudadana que el padre de su hijo es el ciudadano JOSE LUIS PEREZ TORRES, el cual, según la solicitante, es delegado sindical en la Empresa Repsol C.A., manifiesta que desde hace mas de tres años no cumple con la obligación alimentaria para con su hijo, que su hijo esta sufriendo de la vista que le mandaron lentes, que el padre del niño dijo que lo iba a ayudar y no ha cumplido y que así ocurre igualmente con la medicina, por esa razón, recurre a este tribunal y solicita sea fijada por vía Judicial la obligación alimentaria en la




cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) mensual, y que igualmente se establezca la obligación del padre con respecto a los gastos de ropa zapatos, útiles escolares y uniformes de su hijo, así como los gatos de medicinas.
En fecha 09 de Junio del 2006, es admitida la solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano JOSE LUIS PEREZ TORRES , se libro boleta de citación y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.
Al folio 10, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JORGE LUIS PEREZ TORRES, debidamente agregada al expediente en fecha 20 de Junio del año 2005.
En fecha En fecha 26 de Junio del año en curso, siendo el día y hora fijados por el tribunal para la realización del acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se hace constar que solo comparece al acto la ciudadana MARITZA TORRES TORRES, la compareciente insiste en la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000, oo) y pide se oficie a la empresa Repsol solicitando información si el obligado alimentaria trabaja en dicha empresa. Se libro oficio a la citada empresa, requiriendo la información solicitada.
En fecha 06 de Julio del presente año comparece ante este Tribunal el ciudadano ANGEL IGNACIO LIZARDO CONTRERAS, quien informa al tribunal en su carácter de Representante laboral de la empresa Repsol C.A., que el ciudadano LUIS PEREZ TORRES no trabaja en la citada Empresa,, que no es delegado sindical, que solo es un representante de un frente de desempleados y que no recibe beneficio laboral alguno de la Empresa Repsol. C.A.
En fecha 07 de Julio vence el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de este derecho.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
la ciudadana MARITZA TORRES TORRES, madre del adolescente JESUS ALFREDO de 14 años de edad, manifiesta que hace mas de tres años el padre de su hijo no cumple con la obligación alimentaria, y que recurre a este tribunal y solicita sea fijada por vía Judicial la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIENTO DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) mensual, y que igualmente se establezca la obligación del padre con respecto a los gastos de ropa zapatos, útiles escolares y uniformes de su hijos, así como los gatos de medicinas.
El obligado alimentario, por su parte no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no promovió pruebas que le favorecieran.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puntualiza:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Igualmente El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Por otro lado, señala el articulo 366 ejusdem, “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto del hijo que no haya alcanzado la mayoridad…”
En el presente caso corre agregada al expediente la partida de nacimiento del adolescente JESUS ALFREDO, de la misma se desprende que el ciudadano JOSE LUIS PEREZ TORRES es el padre legitimo del citado adolescente, por lo cual queda demostrado plenamente que el precitado ciudadano es el obligado alimentario conjuntamente con la madre y como tal debe asumir su responsabilidad con respecto a la alimentación, en beneficio de su hijo
Ahora bien, todo niño o adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral que comprenda , entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Y el artículo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.





Razones estas de derecho que llevan al animo de este juzgadro a considerar procedente el reclamo de obligación alimentaria formulado a favor de JESUS ALFREDO, esto aunado al hecho de que el obligado alimentario alimentario, no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no probo ni demostró nada que le favoreciera, al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, y para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado alimentario no compareció al acto conciliatorio y no dio contestación a la demanda en la lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
quedan de esta manera cumplidos los extremos del articulo 362 in comento, sin embargo, se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Al respecto el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado, sin embargo







durante el lapso probatorio el demandado igualmente nada probo que le favoreciera, y su falta de comparecencia al acto de la contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, es procedente la fijación de la obligación alimentaria en contra del ciudadano JOSE LUIS PEREZ TORRES.
Ahora bien, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se tomaran en cuenta dos elementos para determinar la obligación alimentaria como son: En primer lugar la necesidad o interés del niño o adolescente que la requiera y en segundo lugar, la capacidad económica del obligado. Es obvia la necesidad e interés del adolescente, sin embargo en relación a la capacidad económica del obligado, la solicitante de obligación alimentaria alego que el citado ciudadano trabajaba en el Empresa Repsol C.A., pero al tribunal compareció el Representante laboral de la Empresa Repsol C.A. y dejo en claro que este ciudadano no es trabajador de dicha empresa, que no recibe beneficio laboral alguno y que solo es representante de un frente de trabajadores desempleados, es decir no quedo demostrada la capacidad económica del obligado alimentario.
Razones estas por las cuales, actuando este juzgador de manera desapasionada y en forma proporcional, adecuada, equitativa, justa, tomando en consideración estos elementos para tomar la respectiva decisión, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, considera procedente la solicitud de obligación alimentaria, pero por no haberse demostrada la capacidad económica del obligado, considera prudente en beneficio de el adolescente JESUS ALFREDO , fijar una obligación alimentaria mensual de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,oo) MENSUALES , que el padre deberá entregar a la madre del adolescente , en dinero en efectivo, los últimos de cada mes.
Se fija, además, la suma adicional de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) para los meses de Agosto y diciembre de cada año, para la compra útiles escolares, uniformes y ropa de la época decembrina de JESUS ALFREDO, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional. Así se decide.







DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria formulada por la ciudadana MARITZA TORRES TORRES, en contra del ciudadano JOSE LUIS PERES TORRES
2) En consecuencia, acuerda y fija como obligación alimentaria, la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000, oo) MENSUALES, que entregará el padre del adolescente a la madre, en dinero en efectivo, los últimos de cada mes.
3) se fija, además, la suma adicional de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) para los meses de Agosto y diciembre de cada año, para la compra útiles escolares, uniformes y ropa de la época decembrina de JESUS ALFREDO
4) Por ultimo, se establece que ambos padres deben coadyuvar en igualdad de responsabilidad con los gastos médicos y medicinas que requieran su hijo
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. Lisandro Valero Paredes

La Secretaria

Maria Auxiliadora Delgado de Franco

En esta misma fecha, siendo las 2.30 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria