REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N°: 414-06


MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


PARTES:

GREIDY JOSEFINA GONZALEZ ARROLLO , Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Nuevo, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 19.825.647

JOSE GREGORIO GODOY HIDALGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Boconoito por los lados del liceo, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 15.799.582.

Se inicia el Proceso por Revisión y aumento de la Obligación Alimentaria, en fecha 13 de Junio del año 2006, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana GREIDY JOSEFINA GONZALEZ ARROLLO, quien expone que JOSE GREGORIO GODOY HIDALGO, tiene actualmente fijada Obligación Alimentaria a favor de su hija, por la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000,oo), mensual, que no esta cumpliendo, y que hace tiempo que esta cantidad fue fijada y que es muy poca , a tal efecto pide la revisión y el aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensual, y que se establezca lo relativo a la obligación del padre de colaborar con los gastos de médicos y medicinas, que el trabaja transportando pasajeros en la línea Biscucuy a Chabasquen y que ella solo traba lavando y planchando.

Ante tal solicitud el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, admite dicha




solicitud, se ordena la citación del Ciudadano JOSE GREGORIO GODOY HIDALGO, se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.

Al folio 16, cursa boleta de citación firmada por el obligado alimentario, y agregada a autos.

En fecha 21 de Junio del año 2006, comparece en forma voluntaria ante este Tribunal el obligado alimentario JOSE GREGORIO GODOY HIDALGO, y manifiesta que ya hablo con la madre y que le debe BOLIVARES DOSCIENTOS DIEZ MIL (Bs 210.000,oo), y ofreció cancelarlos el día 23 de Junio del presente año, que en relación al aumento solicitado, manifiesta que tienen otra hija, y ofrece aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo), que cuando pueda le dará mas.
En fecha 27 de Junio, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del acto conciliatorio, previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, se hace constar que no compareció al acto ninguno de los padres, se abre el Juicio a pruebas.
En fecha 10 de Julio el Tribunal dice vistos , sin que ninguna de las partes haya promovido o evacuado pruebas.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana GREIDY JOSEFINA GONZALEZ ARROLLO, manifiesta que JOSE GREGORIO GODOY HIDALGO, tiene actualmente fijada Obligación Alimentaria a favor de su hija, por la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000,oo), mensual, que hace tiempo que esta cantidad fue fijada y que es muy poca , a tal efecto pide la revisión y el aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensual.

El obligado alimentario JOSE GREGORIO GODOY HIDALGO, manifiesta que ya hablo con la madre y que le debe BOLIVARES DOSCIENTOS DIEZ MIL (Bs 210.000, oo), ofreció cancelarlos el día 23 de Junio del presente año, en relación al aumento solicitado, manifiesta que tienen otra hija, y ofrece aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000, oo), que cuando pueda le dará mas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:




“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la posibilidad de que la obligación alimentaria una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado alimentario, este solo comparece al acto conciliatorio y ofrece un aumento a BOLIVARES OCHENTA MIL (BS 80.000, oo) y alega que tiene otra hija, pero no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación alimentaria y no promueve pruebas que demuestre las cargas familiares y los gastos por el alegado.
Es obvio en el presente caso la necesidad e interés de la niña, al igual que la incapacidad para proveerse por sí misma, los padres, representantes o responsables son los principales obligados de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dentro de sus posibilidades y medios económicos tal como lo dispone el articulo 30, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez aclarado el derecho de la niña y la obligación de los padres, es importante destacar que en los procesos de revisión de obligación alimentaria, a pesar que la ley no establece el procedimiento, se aplica el mismo procedimiento de obligación alimentaria contemplado en el artículo 511 ejusdem y siguientes, por supuesto como en todo proceso se deben cumplir con lapsos procesales para garantizar un debido proceso.
En el presente caso, el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de Revisión de obligación alimentaria y no probo ni demostró nada que le favoreciera, al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código
se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” lo cual es perfectamente procedente en los Juicios de revisión de obligación alimentaria, en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, y para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones: Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda y que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Todos y cada uno de estos extremos legales se cumplen en el presente caso.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva.
Así las cosas, y procedente como lo es la acción por revisión y aumento de la obligación alimentaria, hay que destacar, que la madre de la niña no demuestra la capacidad económica del obligado como para que sea aumentada la obligación alimentaria a la cantidad por ella señalada. Pues bien, para el establecimiento del aumento de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en consideración dos aspectos de conformidad con el artículo 369 ejusdem, que pauta: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

Es obvia la necesidad e interés de la niña , y al no quedar demostrada la capacidad económica del obligado, el Juez en forma proporcional, adecuada, equitativa, justa, debe tomar en consideración estos elementos para tomar la respectiva decisión, por lo que, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, considera procedente la solicitud de obligación alimentaria, por lo cual, en beneficio de la niña, y tomando en consideración el índice inflacionario, considera este juzgador que la obligación alimentaria debe ser aumentada en la cantidad de BOLIVARES NOVENTA MIL (Bs. 90.000,oo) MENSUALES , que el padre de La niña, deberá entregar a la madre de la niña, en dinero en efectivo los últimos de cada mes.

Se establece además, que el obligado alimentaria en el mes de Diciembre de cada año, esta obligado a entregar a la madre de la niña la suma adicional de BOLIVARES NOVENTA MIL (BS 90.000, oo) con lo cual ayudara a la niña con los gastos de ropa y zapatos para su hija por la época decembrina, y que ambos padres están obligados a cancelar de por mitad los gastos de médicos y de medicinas que la niña requiera, esto por cuanto ambos padres están obligados de manera proporcional, en igualdad de responsabilidad, en garantía del desarrollo integral de sus hija, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana GREYDI JOSEFINA GONZALEZ ARROLLO, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GODOY HIDALGO.

2) En consecuencia, acuerda y fija como obligación alimentaria la cantidad de BOLIVARES NOVENTA MIL (Bs. 90.000,oo) MENSUALES , que entregará el padre de la niña a la madre , en dinero en efectivo.



3) Se establece que en el mes de Diciembre de cada año, e padre de la niña esta obligado a entregar a la madre de ella, una suma adicional de BOLIVARES NOVENTA MIL (BS 90.000, oo) con lo cual ayudara a la madre de la niña con los gastos de ropa y zapatos de la niña por la época decembrina.

4) Ambos padres están obligados a cancelar de por mitad, los gastos médicos y de medicinas que la niña requiera.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho (17) días del mes de Julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal


Abg. Lisandro Valero Paredes

La Secretaria


Maria Auxiliadora Delgado de Franco


En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria