REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N°: 420-06


MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


PARTES:

JUANA DILIA RUIZ GIL, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Nicolás , Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 12.646.757.

FRANCISCO GERARDO CASTEJÓN CORDERO , venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Nicolás, calle 3, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien trabaja como Funcionario Policial, destacado en el Puesto Policial de San Nicolás, titular de la cédula de identidad numero 12.894.762.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia el proceso por revisión y aumento de la obligación alimentaria, en fecha 28 de Junio del año 2006, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana JUANA DILIA RUIZ GIL , quien expone que hace mas de un año que le fuera fijada el ciudadano FRANCISCO GERARDO CASTEJÓN CORDERO , una obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000,oo) mensual, y que al padre de sus hijos le fue aumentado el sueldo, que no la ayuda mas nada ni siquiera con los gastos de medicina de su hijo y que la cantidad fijada es insuficiente parta cubrir las necesidades de su hijo, a tal efecto pide la revisión y el aumento de la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo), y en los Meses de Agosto y Diciembre, que se establezca una cantidad proporcional para los gastos de útiles escolares y uniformes y la ropa y zapatos de la época Decembrina , e igualmente que se establezca la obligación del padre de ayudar con los gastos de medicina de su hijo. .






Ante tal solicitud el tribunal en resguardo al derecho a tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite dicha solicitud, se ordena la citación del Ciudadano FRANCISCO GERARDO CASTEJOMN CORDERO , se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.

Al folio 13 del expediente cursa boleta de citación del obligado alimentario debidamente firmada y agregada a los autos.

En fecha 10 de Julio del año 2006, comparecen al Tribunal de manera voluntaria los ciudadanos JUANA DILIA RUIZ GIL y FRANCISCO GERARDO CASTEJÓN CORDERO, quienes a pesar que el acto no esta fijado para este día piden al Tribunal ser escuchados, el Tribunal en garantía del derecho de acceso a la Justicia previsto en el articulo 26 constitucional, y por la especialidad de la materia acuerda escucharlos, se les insta a la conciliación y se les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad para con su hijo. El padre ofrece en este acto la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000, oo) mensuales, alega que tienen otros dos hijos, la madre no esta de acuerdo e insiste en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000, oo).

Vista que las partes no están de acuerdo se les recuerda que el proceso seguirá su curso normal.-
En fecha 13 de Junio del año 2006, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que solo compareció al acto la ciudadana JUANA DILIA RUIZ GIL, se hace constar que no compareció el ciudadano FRANCISCO GERARDO CASTEJÓN CORDERO, la compareciente insistió en la solicitud de obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000, oo).

No hubo contestación a la solicitud de revisión de obligación alimentaria, las partes no promueven o evacuan pruebas para demostrar sus alegatos, El tribunal dice vistos y entra en etapa de decidir.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

la ciudadana JUANA DILIA RUIZ GIL , expone que hace mas de un año que le fuera fijada el ciudadano FRANCISCO GERARDO CASTEJÓN CORDERO , una obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000,oo) mensual, que al padre de sus hijos le fue aumentado el sueldo, que la cantidad fijada es insuficiente parta cubrir las necesidades de su hijo, pide la revisión y el aumento de la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL







(Bs 120.000,oo) y en los meses de agosto y diciembre que se establezca una cantidad proporcional para los gastos de útiles escolares y uniformes y la ropa y zapatos de la época decembrina , e igualmente que se establezca la obligación del padre de ayudar con los gastos de medicina de su hijo.

El padre ofrece la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000, oo) mensuales, alegando que tienen otros dos hijos, que le hacen descuentos por nomina, y que su sueldo es de BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA MIL (Bs 580.000, oo)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte establece “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la posibilidad de que la obligación alimentaria una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Pues bien, efectivamente se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado alimentario, este solo comparece al tribunal a un acto de manera voluntaria con la madre del niño, pero no comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación alimentaria y no promueve pruebas.

Ahora bien La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado.







Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad e interés de estos niños como la incapacidad que tiene para proveerse por sí mismo; ahora bien el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de esto niños comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dentro de sus posibilidades y medios económicos.

En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no probó ni demostró nada que le favoreciera, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la solicitud de revisión de obligación alimentaria esta fundamentada en los artículos 523, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. El demandado en obligación alimentaria fue citado personalmente y agregada a autos su citación, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.

3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado alimentario no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.




Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva.

Ahora bien, el mismo obligado alimentario reconoce en el expediente que su sueldo mensual es de BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTRA MIL (Bs 580.000,oo,), que es su capacidad económica, requisito muy importante para la fijación del monto de la obligación alimentaria, por lo cual, este juzgador considera perfectamente procedente la solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria , esto, tomando en cuanta el interés o necesidad de los niños , el índice inflacionario y que la cantidad actualmente establecida es mínima e insuficiente, razones por las cuales , de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado, a los fines de emitir la presente decisión, y estando en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño, tomando en consideración la confesión ficta en que incurre el obligado alimentario, fija el aumento de la obligación alimentaria en la cantidad solicitada de BOLIVARES CIENTO DIEZ MIL (Bs. 110.000,oo) MENSUALES, en contra del ciudadano FRANCISCO GERARDO CASTEJÓN CORDERO.

Se fija, además, la suma adicional DE BOLIVARES CIENTO DIEZ MIL (Bs 110.000,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, destinados a la compra útiles escolares, uniformes y ropa de la época decembrina de su hijo, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana JUANA DILIA RUIZ GIL, en contra del ciudadano FRANCISCO GERARDO CASTEJÓN CORDERO








2) En consecuencia, se aumenta la obligación alimentaria mensual a la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIEZ MIL (Bs. 110.000, oo) MENSUALES.

3) Se fija, además, la suma adicional DE BOLIVARES CIENTO DIEZ MIL (Bs 110.000, oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, destinados a la compra útiles escolares, uniformes y ropa de la época decembrina del niño

4) Por ultimo, se establece que ambos padres deben contribuir en igualdad de responsabilidad con los gastos médicos y de medicinas que requiera su hijo.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 31 días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez
Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria

María Auxiliadora Delgado de Franco.


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria