REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 419-06
DEMANDANTE: ERNESTINA MARQUEZ , venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Nuevo, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.205.465.
DEMANDADO: EDGAR CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrio Nuevo, al lado del campo de fútbol, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 12.895.790 .
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN POR SOLICITU DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN
ALIMETARIA
El presente procedimiento por revisión de obligación alimentaria, se inicio el día 26 de Junio del año 2006, mediante exposición oral que fuera formulada por ante este despacho, por la ciudadana ERNESTINA MARQUEZ, quien manifiesta, que el padre de su hija ciudadano EDGAR CASTELLAMO, tiene establecida obligación alimentaria ante este Tribunal en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensuales, que esta cantidad establecida es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija, y que se han modificado los supuestos bajo los cuales fue fijada esta cantidad, y pide el aumento a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo), alegando que hace mas de un año que se fijo la obligación alimentaria y que al padre de su hija le ha sido aumentado el sueldo.
En fecha 28 de Junio del mismo año, el Juzgado, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición especial de la ley, en garantía de derecho a Tutela Judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la admite y le da el curso de ley de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se ordena citar a la ciudadano EDGAR CASTELLANO . Se libro boleta de citación, igualmente se libro boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia.
Al folio 16, cursa diligencia de fecha 30 de Junio del año 2005, suscrita por la Alguacil del tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDGAR CASTELLANO.
Al folio 18, cursa actuación del tribunal, según la cual, en fecha 30 de Junio del presente año, comparecen de manera voluntaria ante este tribunal los ciudadanos ERNESTINA MARQUEZ Y EDGAR CASTELLANOS, y manifiestan al tribunal ser escuchados ya que llegaron a un acuerdo conciliatorio, el Tribunal acuerda escucharlo en garantía del derecho a Tutela Judicial Efectiva establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les recuerda sus obligaciones como padres y se les concede el derecho de palabra, los cuales manifiestan que llegaron al siguiente acuerdo: “ El padre de los niños, ofreció aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs 140.000,oo) mensual, y pide se le siga haciendo la retención mensual del sueldo, y que en los Meses de Agosto y Diciembre de cada año, esta de acuerdo en que se le retenga el doble de esta cantidad para los gastos de uniformes y útiles escolares y la ropa de la época Decembrina; La madre de los niños por su parte manifiesta, que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de los niños en los términos por el señalados. Ambos padres piden al Tribunal la homologación del presente acuerdo conciliatorio.
Siendo la oportunidad Procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:
Siendo imperante el interés superior de los niños y adolescentes en los Juicios por obligación alimentaria, y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa y expedita de las partes acercarse a la Jurisdicción, y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses y que dicha conciliación esta regulada en los procesos alimentarios, en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente que una vez conciliadas las partes, el Juez tienen la carga de homologar este acuerdo a que han llegado, pero que para dicha homologación, el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones.
En el presente caso, una de las partes es llamada por el tribunal, para que por vía conciliatoria, determinar si se aumenta o no la obligación alimentaria, el padre manifiesta que ofrece aumentar la obligación alimentaria mensual a la cantidad de BOLIVARES CIENTO
CUARENTA MIL (Bs 140.000, oo), de lo cual la madre esta de acuerdo y así lo hizo saber al tribunal. , y ambos padres piden al tribunal la homologación de este acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, la homologación impartida por un tribunal a un acuerdo conciliatorio, consiste en darle el visto bueno por parte del Órgano Jurisdiccional, de cumplir dicho acuerdo con los extremos exigidos por la Ley para que sea procedente la homologación.
Una vez realizado un estudio previo a los términos en que fue planteado el acuerdo conciliatorio, considera procedente y conforme a derecho la solicitud de homologación realizada por las partes, en relación al convenio realizado en los términos por ellos señalados, esto, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, y observa este juzgador que no se lesionan derechos de niños o adolescentes, además de ello se trata de derechos disponibles, por lo cual considera este Juzgador perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que una vez impartida, tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos ERNESTINA MARQUEZ Y EDGAR CASTELLANO, en los términos por ellos acordados, quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs 140.000,oo) mensuales.
Por cuanto existe medida de retención del sueldo vigente, librese oficio a la empresa CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., en el cual se le informe, que a partir del mes de Julio del año en curso, se debe retener la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs 140.000, oo) mensuales, del sueldo del ciudadano EDGAR CASTELLANO, y una vez retenido, hacer los depósitos como se ha venido realizando a la presente fecha.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 06 días del Mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.
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