REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 19 de Julio de 2006
Años 196° y 147°
CAUSA: 2C- 301-06.
________________________________________
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: WILMARY COROMOTO MORENO GUERRA
DELITO: LESIONES CULPOSAS LEVES.
FISCAL: ICARDI SOMAZA PEÑUELA.
DEFENSORA: PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
________________________________________
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza peñuela de Barazarte, en el cual solicita sobreseimiento provisional, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, de 16 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio Las Ameriquitas, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal. El Tribunal para a decidir lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La presente investigación se inicia por el hecho ocurrido en fecha 5 de Julio de 2005, a las 9:00 de la noche, cuando el funcionario S/1RO. (TT) 2021 JUSTO ANTONIO BARRIOS, adscrito al Puesto de vigilancia de Transito de Guanare, fue comisionado para que se trasladara hasta el Hospital Dr. Miguel Oráa, Guanare, Estado Portuguesa, al llegar al sitio mencionado pudo constatar que se encontraban dos personas lesionadas producto de un accidente de transito hecho ocurrido a las 8:00 p.m., en la Avenida 5 de Mayo, con calle 3, Barrio Las Ameritas, Guanare, Estado Portuguesa, entre un auto particular, marca Dodger, Modelo Dart, año 1965, placa AEW-753, conducido por el adolescente AMILCAR ALVAREZ, y una bicicleta marca Chogun, cross, tipo paseo, color negro y blanco, la cual era conducida por la adolescente MARGORY COLMENARES, quien sufrió a consecuencia del impacto traumatismos generalizados leves, contractura muscular cervical dolorosa, traumatismo en codo derecho, con un tiempo de curación de 8 días calificadas como lesiones de carácter leve y su acompañante la niña: WILMARY COROMOTO MORENO GUERRA, quien sufrió a consecuencia del impacto traumatismo craneal leve con hematoma en región occipital, con un tiempo de curación de 8 días, calificadas como lesiones de carácter leve.
SEGUNDO:
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.-Acta policial de fecha 5 de julio de 2005, suscrita por el funcionario S/1RO: (TT) 2021 Justo Antonio Barrios, adscrito al Puesto de Vigilancia de transito de Guanare, N° 54 (folio 2 de las Actas).
2.- Reporte de Accidente suscrita por el funcionario S/1RO: (TT) 2021 Justo Antonio Barrios, adscrito al Puesto de Vigilancia de transito de Guanare, N° 54 (folio 4 de las Actas).
3.- Reporte de Accidente suscrita por el funcionario S/1RO: (TT) 2021 Justo Antonio Barrios, adscrito al Puesto de Vigilancia de transito de Guanare, N° 54 (folio 5 de las Actas).
4.- Examen Médico Forense practicado a la niña: WILMARY COROMOTO MORENO GUERRA, suscrito por el medico forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas del Estado Portuguesa. (Folio 16 de las Actas).
5.- Examen Médico Forense practicado a la adolescente: MARGORY COLMENARES, suscrito por el medico forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas del Estado Portuguesa. (Folio 17 de las Actas).
6.- Declaración de la adolescente: AMILCAR RENE ALVAREZ RODRIGUEZ, (Folio 18 de las Actas), quien manifestó: “Yo venia por la calle principal de las Ameritas, llegando a la Bodega La Lucha, en la esquina sale una niña mirando hacia el otro lado, yo frene pero ella me llegó al retrovisor, la recogí y la llevé al Hospital”.
7.- Acta Policial suscrita por el funcionario policial C/1RO. (PEP) Freddy García, (Folio 37 de las Actas).
TERCERO:
Se observa que los elementos que conforman las actas de la presente causa resultan insuficientes para que permitan a la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY por el delito Lesiones Culposas Leves, previstas y sancionadas en el artículo 416 en relación con el artículo 420 ambas del Código Penal Vigente.
En razón de que al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal publica, deberá actuar en la búsqueda de los fundamentos que apoyen o sirvan de base al ejercicio de la acción penal y la carencia de elementos suficientes haría imposible ejercerla. A pesar de haber elementos, no los hay en cantidad suficiente como para que se de por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción penal, en la presente causa, no hay evidencias que puedan comprometer o vincular al adolescente el hecho punible que se le imputa. Siendo que el legislador faculta al Ministerio Publico para que gestione la obtención de los elementos faltantes o para obtener fundamentos suficientes que le permitan señalar a una persona adolescente y ejercer la acción penal, por tales circunstancias este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ya identificado UT SUPRA, la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, por cuanto el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación.- ASI SE DECIDE.
Notifíquese de la presente decisión a las partes
En la ciudad de Guanare, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2
Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.