CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 20 de Julio del 2006
Años 196° y 146°

CAUSA: 2C-282-06
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: “EXCLUSIVIDADES MAYRA”
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA
JUEZ: Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
FISCAL: Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSOR: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA


Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 28-5-89, soltero, sin oficio, cedula V-19.957.805, residenciado en el Barrio el Pegón, Casa Nº 13 Boconoito, estado Portuguesa, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Hurto Simple en Grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el primera aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA DIAZ.

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito Hurto Simple en Grado de tentativa, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los ocurridos el 23 de septiembre del 2005 a las 3:00 de la madrugada cuando se presento el ciudadano Jacinto Díaz, ante la Comisaría Ezequiel Zamora del Municipio Boconcito informando que en el local comercial “Exclusividades Mayra”, ubicada diagonal a la Plaza Bolívar, calle 3, transversal 4, se escuchan ruidos en el techo del referido establecimiento y se presumían que habían personas en el lugar, inmediatamente me traslade hasta el lugar de los hechos, y se observaba que la parte exterior del techo estaba violentada, en eso nos entrevistamos con la ciudadana Mayra Díaz, quien nos manifestó ser la propietaria del local, quien procedió abrir la puerta, logrando constatar en el interior del negocio a dos personas, las cuales procedimos a detenerlas, quedando uno de ellos identificado como JOSÉ EDUARDO ARROYO FIGUEREDO.

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

1.- Acta Policial suscrita por el funcionario Hiter Valera, de fecha 23-9-2005, , quien manifestó: “Siendo las 3 horas de la mañana del día de hoy encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la Comisaría Ezequiel Zamora, del Municipio San Genaro de Boconcito se presento el ciudadano Jacinto Díaz informando que en el local comercial “Exclusividades Mayra”, ubicada diagonal a la Plaza Bolívar, calle 3, transversal 4, se escuchan ruidos en el techo del referido establecimiento y se presumían que habían personas en el lugar, inmediatamente me traslade hasta el lugar de los hechos, y se observaba que la parte exterior del techo estaba violentada, en eso nos entrevistamos con la ciudadana Mayra Díaz, quien nos manifestó ser la propietaria del local, quien procedió abrir la puerta, logrando constatar en el interior del negocio a dos personas, las cuales procedimos a detenerlas, quedando uno de ellos identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

2.- Acta Policial de fecha 23 de Septiembre del 2006, suscrita por el funcionario Yilber Osuna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien dejo constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se presento una comisión de la policía del estado Portuguesa, remitiendo en calidad de detenido a la orden de la fiscalia Quinta del Ministerio Publico al adolescente JOSÉ EDUARDO ARROYO FIGUEREDO, quien fue detenido dentro del establecimiento comercial denominado “exclusividades Mayra”.

3.- Declaración del ciudadano Rubén Zambrano, quien manifestó lo siguiente: “Me encontraba en labores de servicio en la Comisaría de boconcito y a las tres de la mañana compareció a la Comisaría el ciudadano Jacinto Díaz, informando que en la tienda “Exclusividades Mayra” se escuchaban unos ruidos en el techo y se presumía que adentro habían personas, me traslade hasta el lugar de los hechos, y se observaba que la parte exterior del techo estaba violentada, en eso nos entrevistamos con la ciudadana Mayra Díaz, quien nos manifestó ser la propietaria del local, quien procedió abrir la puerta, logrando constatar en el interior del negocio a dos personas, las cuales procedimos a detenerlas, quedando uno de ellos identificado como JOSÉ EDUARDO ARROYO FIGUEREDO.

4.- Declaración de la ciudadana Mayra Carolina Díaz de Contreras, quien manifestó lo siguiente: “Encontrándome en mi casa en compañía de mi hermano, como a la una y media de la mañana escuche cuando una persona se metió por el techo, nosotros nos levantamos, salimos a la calle y mandamos a buscar a la policía, cuando la policía llego le dimos las llaves del negocio y cuando abrieron encontraron a dos muchachos escondidos en el negocio”

5.- Declaración de la ciudadana WILMARY GUERRERO CONTRERAS, quien manifestó: “Me encontraba durmiendo y a la 1 de la mañana me despertó una bulla que provenía de un negocio denominado “exclusividades Mayra”, propiedad de la ciudadana Mayra Díaz que vende prendas de vestir y note que unos jóvenes trataban de forzar el techo de la tienda, decidimos salir y despertar a nuestros vecinos y llamaron a la policía, quienes procedieron abrir la puerta del negocio y detuvieron a dos jóvenes”.


SEGUNDO

Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el de Hurto Simple en Grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el primera aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quedando demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la declaración de la víctima, la declaraciones de los testigos presénciales y las actas policiales.

Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el tribunal de conformidad con el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que establece que se podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso el Ministerio Público solicita como sanción la medida de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, por el lapso de un (1) año.

En la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado disminuir la sanción a imponer, de tal manera que resultaría contrario o discriminatorio que los adolescentes acusados por delitos graves que procede la privación de libertad no gozaran de la rebaja en caso de admitir los hechos, aunado a esas circunstancia también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, le hace la rebaja correspondiente al procedimiento por admisión de los hechos, como lo es la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, como lo es seis (6 ) meses, quedando en definitiva la sanción a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, quedando recluido en el centro de Formación Integral de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, debidamente identificado UT Supra, a cumplir la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de SEIS (6) MESES de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el primera aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial “Exclusividades Mayra”

Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución una vez transcurridos el lapso legal para ejercer los recursos.

En la ciudad de Guanare a los VEINTE días del mes de JULIO del año Dos Mil Seis.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. OKARINA MERCEDES COLMENAREZ
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