REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Tribunal de Control

Guanare, 31 de Julio de 2006
Años 196° y 147°



Causa: 2C- 303-06
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Imputado: Identidad Omitida por razones de ley
Victima: Maritza Ruiz de Polo.
Delito: Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito.
Fiscal: Quinto Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela.
Defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez
Decisión: Sobreseimiento Provisional.
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela, en el cual solicita sobreseimiento provisional, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra a la adolescente Identidad Omitida por razones de ley, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito. El Tribunal para a decidir lo solicitado hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
En vista de los hechos ocurridos en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2005, a las 1:00 horas de tarde aproximadamente, cuando la adolescente Identidad Omitida por razones de ley, llamó a la niña Jennifer del Carmen Julio Polo, de 11 años de edad, para que fuera hasta su casa, y una vez allá le dijo que se dirigiera hasta la casa de su abuela Maritza Ruiz de Polo, ubicada en el Barrio Las Américas, calle principal, callejón 5, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, y agarrará lo que consiguiera y agarrará lo que consiguiera en dinero por que ella necesitaba ir para caracas, y si no lo hacia la iba acusar con su papá que ella tenía un novio, por lo que la niña Jennifer Julio, sintió miedo y se dirigió a la casa de su abuela y revisó en varias partes consiguiendo en el pantalón de está la cantidad de 60.000,00, y los tomó y al poco rato la adolescente Naymar Ávila pasó por la casa de Jennifer Julio y se los entregó y esa misma noche se fue para caracas con el dinero que la niña le entregó.

SEGUNDO
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia formulada por el adolescente Mariano Rafael Julio Cabarcas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.871.317, residenciado en el Barrio Las Américas, calle principal, callejón 6, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; (Folio 5 de las Actas).

2.- Declaración de la niña Jennifer del Carmen Julio Polo, venezolana, de 11 años de edad, nacida el 15-04-1994, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio Las Américas, calle principal, callejón 6, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-22.090.341. (Folio 2 de las Actas).

3.- Declaración de la ciudadana Maritza Ruiz de Polo, venezolana, mayor de de edad, residenciada en el Barrio Las Américas, calle principal, callejón 5, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-15.799.238. (Folio 4 de las Actas).

4.- Acta policial de fecha 12 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario Wílmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, (Folio 7 de las Actas).

5.- Acta policial de fecha 12 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, (Folio 10 de las Actas).

6.- Acta policial de fecha 25 de Octubre de 2005, suscrita por el funcionario Wílmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, (Folio 11 de las Actas).

7.- Acta policial de fecha 28 de Octubre de 2005, suscrita por el funcionario Wílmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, (Folio 12 de las Actas).

TERCERO
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que hecho un análisis de la causa se encuentra que el resultado de la investigación no se establece plenamente la responsabilidad de la adolescente Identidad Omitida por razones de ley, en el hecho investigado, y además de que no hay la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, la niña Jennifer del Carmen Julio Polo, manifiesta en su denuncia que la adolescente imputada la amenazó con decirle a su papá que ella tenía novio sino le conseguía el dinero en la casa de su abuela Maritza Ruiz de Polo, porque tenía que irse para caracas, por lo que la niña accedió, y sacó del pantalón de su abuela la cantidad de 60.000,00, y se los entregó a la imputada, sin embargo, solo consta en las Actas la declaración de la niña señalando esta circunstancia, es decir, que no existen testigos presénciales del momento cuando la adolescente indujo a la niña a cometer el hecho. Por otro lado no fue posible la citación de la adolescente imputada a los fines de que compareciera al despacho Fiscal a rendir su declaración, y así consta en el Acta Policial suscrita por el funcionario Freddy García, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, donde deja constancia que se entrevistó con la hermana de la imputada la ciudadana Carolina Ávila, quien le informó que la adolescente se había mudado para la ciudad de Caracas y que no conocía la dirección exacta de su residencia, de tal manera que no son suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente Identidad Omitida por razones de ley.

CUATRO:
Se observa realmente que los elementos que conforman las actas de la presente causa resultan insuficientes para que permitan a la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público el ejercicio de la acción en contra de la adolescente Identidad Omitidapor razones de ley, por el delito que se le imputa de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito.
En razón de que al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública, deberá actuar en la búsqueda de los fundamentos que apoyen o sirvan de base al ejercicio de la acción penal y la carencia de elementos suficientes haría imposible ejercerla. A pesar de haber elementos, no los hay en cantidad suficiente como para que se de por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
En la presente causa de los elementos recabados en la investigación se desprende sospechas, pero no hay evidencias que puedan comprometer o vincular a la adolescente con certeza el hecho punible que se les imputa. Siendo que el legislador faculta al Ministerio Público para que gestione la obtención de los elementos faltantes o para obtener fundamentos suficientes que le permitan señalar a una persona adolescente y ejercer la acción penal, por tal circunstancia se declara con lugar el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida en contra de la adolescente Identidad Omitida por razones de ley, ya identificada, por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, por cuanto el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación. ASI SE DECIDE.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputada y Defensora.
En la ciudad de Guanare, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis.

La Jueza de Control N° 2,

Abg. Rosanna Pirelli Martínez.
La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look