CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
____________________________________________________________

Guanare, 6 de Julio del 2006
Años 196° y 146°

CAUSA: 2C-294-06
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDO POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: FELIX MENA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
JUEZ: Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
FISCAL: Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSOR: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA


Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 20-6-89, soltero, sin oficio, cedula V-19.758.328, residenciado en el Barrio el Liceo, Casa sin numero, Guanarito, estado Portuguesa, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Robo Agravado de Vehículos Automotor previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano FELIX MENA.

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los ocurridos el 12 de Junio de 2006 a las 10:30 de la mañana en la Plaza Bolívar, frente al Banco de Venezuela en Guanarito, Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano FELIX MENA, laborando como moto taxista, en una moto marca Sumo, color roja, motor 150 de su propiedad, cuando se acerco un joven y le solicito una carrera para el sector los Potreros de San Marcos y al llegar al sitio saco un arma de fuego y se la coloco en el cuello al ciudadano FELIX MENA ordenándole detener la moto, lo bajo de la moto, lo empujo para una zanja amenazándolo que si lo llegaba a denunciar iba a matar a su hija y salio huyendo llevándose la moto. Posteriormente en el puesto de control de la carretera Guanare – Papelón – Guanarito, siendo las 11 de la mañana avistan a un ciudadano en una moto con las mismas características aportadas por el agraviado, quien al notar la presencia policial, procedió a retornar con sentido a Guanarito, procedieron a su persecución en un vehiculo militar, dándole la voz de alto y ordenándose que se detenga, haciendo caso omiso a lo solicitado, sacando de su cintura un arma de fuego y apunto a la comisión, por lo que los funcionarios accionaron sus armas y lo impactaron a nivel de las piernas, cayendo a la orilla de la carretera y al realizarle la inspección de personas, se le decomiso un arma de fuego, tipo chopo, calibre 44 mm.

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

1.- Denuncia formulada por el ciudadano FELIX MENA, quien manifestó: “Me encontraba en la Plaza Bolívar de Guanarito y llego un muchacho y me pidió una carrera para el sector el Portero de San Marcos, y al llegar al sitio saco un arma de fuego y me la coloco en el cuello al ciudadano ordenándome detener la moto, me bajo de la moto, lo empujo para una zanja amenazándome que si lo llegaba a denunciar iba a matar a mi hija.”

2.- Acta Policial de fecha 12 de Junio del 2006, suscrita por el funcionario Gustavo José Parra Rodríguez, adscrito al Puesto de Papelón de la Primera Compañía del destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional quien dejo constancia de lo siguiente: “En el día de hoy compareció el ciudadano FELIX MENA con la finalidad de formular una denuncia contra un ciudadano que le había robado la motocicleta, por lo que estuvimos alerta con los vehículos que pasaban y avistamos a un ciudadano en una moto con las mismas características aportadas por la victima quien al notar la presencia policial, procedió a retornar con sentido a Guanarito, procedieron a su persecución en un vehiculo militar, dándole la voz de alto y ordenándose que se detenga, haciendo caso omiso a lo solicitado, sacando de su cintura un arma de fuego y apunto a la comisión, por lo que los funcionarios accionaron sus armas y lo impactaron a nivel de las piernas, cayendo a la orilla de la carretera, y al realizarle la inspección de personas, se le decomiso un arma de fuego, tipo chopo, calibre 44 mm.

3.- Declaración del ciudadano Carlos Mota quien manifestó lo siguiente: “En el día de hoy 12 de Junio compareció el ciudadano FELIX MENA con la finalidad de formular una denuncia contra un ciudadano que le había robado la motocicleta, por lo que estuvimos alerta con los vehículos que pasaban y avistamos a un ciudadano en una moto con las mismas características aportadas por la victima quien al notar la presencia policial, procedió a retornar con sentido a Guanarito, procedieron a su persecución en un vehiculo militar, dándole la voz de alto y ordenándose que se detenga, haciendo caso omiso a lo solicitado, sacando de su cintura un arma de fuego y apunto a la comisión, por lo que los funcionarios accionaron sus armas y lo impactaron a nivel de las piernas, cayendo a la orilla de la carretera, y al realizarle la inspección de personas, se le decomiso un arma de fuego, tipo chopo, calibre 44 mm.

4.- Declaración del ciudadano GUSTAVO PARRA RODRIGUEZ, quien manifestó lo siguiente: “En el día de hoy 12 de Junio compareció el ciudadano FELIX MENA con la finalidad de formular una denuncia contra un ciudadano que le había robado la motocicleta, por lo que estuvimos alerta con los vehículos que pasaban y avistamos a un ciudadano en una moto con las mismas características aportadas por la victima quien al notar la presencia policial, procedió a retornar con sentido a Guanarito, procedieron a su persecución en un vehiculo militar, dándole la voz de alto y ordenándose que se detenga, haciendo caso omiso a lo solicitado, sacando de su cintura un arma de fuego y apunto a la comisión, por lo que los funcionarios accionaron sus armas y lo impactaron a nivel de las piernas, cayendo a la orilla de la carretera, y al realizarle la inspección de personas, se le decomiso un arma de fuego, tipo chopo, calibre 44 mm.

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico practicado a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, cuyas conclusiones fueron las siguientes: “El artefacto suministrado se encuentra en capacidad de disparar proyectiles de cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 44 milímetros, que pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos razantes y perforantes producidos por los proyectiles.

6.- Experticia de Reconocimiento practicado a una moto, marca sumo, tipo paseo, año 2006, sin placas, cuyos seriales de chasis y de motor se encuentran en estado original.

7.- Examen Medico legal practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY quien presento herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara posterior de muslo izquierdo y orificio de salida cara anterior e interna del muslo. Del mismo modo presento herida por arma de fuego con orificio de entrada en región posterior y orificio de salida en cara externa pierna izquierda.

SEGUNDO

Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 EN RELACION AL 6, NUMERALES 1, 2, 8 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quedando demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la declaración de la víctima, la declaraciones de los testigos presénciales y los exámenes de reconocimientos técnicos y los medico legales.

Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el tribunal de conformidad con el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que establece que se podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso el Ministerio Público solicita como sanción la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, por el lapso de dos años.

En la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado disminuir la sanción a imponer, de tal manera que resultaría contrario o discriminatorio que los adolescentes acusados por delitos graves que procede la privación de libertad no gozaran de la rebaja en caso de admitir los hechos, aunado a esas circunstancia también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, le hace la rebaja correspondiente al procedimiento por admisión de los hechos, como lo es la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, como lo es Un (1 ) año, quedando en definitiva la sanción a imponer al adolescente HENRY JOSÉ ARROYO, de Un (1) año de conformidad con los artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, quedando recluido en el centro de Formación Integral de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, debidamente identificado UT Supra, a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de UN (1) año de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al 6, numerales 1, 2, 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FELIX MENA.

Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución una vez transcurridos el lapso legal para ejercer los recursos.

En la ciudad de Guanare a los SEIS días del mes de JUNIO del año Dos Mil Seis.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ



LA SECRETARIA,



ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ
.