REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL 2
Guanare, 7 de Julio de 2006
Años 196° y 147°
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CAUSA N°: 2C-291-06.
JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: GUTIERREZ PUERTA JOSÉ GABRIEL
DELITO: EXTORSION
FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ C.
DEFENSORA: ABG. TAIDE JIMENEZ.
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La Abg. María Alejandra Fernández, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar Especializada del Ministerio Público, presentó escrito de acusación, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 12-11-89, soltero, indocumentado, residenciada en El barrio Curazao, Calle 4, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público como EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, donde aparece como víctima el ciudadano JOSÉ GABRIEL GUTIERREZ PUERTA, para lo cual solicito el enjuiciamiento del adolescente imputado y la imposición de la Sanción de Reglas de Conductas por el lapso de Un (1) año.
Por su parte la defensa publica representada por la abogada Taide Esmeralda Jiménez, manifestó que conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, el cual prevé las disposiciones para el desarrollo de la Audiencia Preliminar y en el caso que nos ocupa, el referido delito no amerita privación de libertad, es por lo que solicito se intente una de las formulas anticipadas a la prosecución del proceso como lo es la Conciliación, prevista en el artículo 565 ejusdem.
Este tribunal de conformidad con el artículo 565 ejusdem, procedió a invocar la audiencia de conciliación para oír a las partes y una vez logrado el acuerdo se levantará el acta y se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, a los fines que el tribunal acuerde su homologación del presente acuerdo conciliatorio al cual llegaron la víctima ciudadano GUTIERREZ PUERTA JOSÉ GABRIEL y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, consistente en:
1.- Prohibición de acercarse al Caber Thoby, lugar donde trabaja la victima, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Unda de esta ciudad de Guanare.
2.- Prohibición de agredir verbalmente a la victima.
En la audiencia de conciliación convocada a tal efecto, la Representación Fiscal del Ministerio Público y el ciudadano GUTIERREZ PUERTA JOSÉ GABRIEL en su carácter de víctima, manifestaron su conformidad con las obligaciones pactadas y por su parte el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y la defensa publica, expusieron estar conforme con las obligaciones y la obligación de cumplir con las mismas.
P R I M E R O:
HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN Y SOBRE LOS CUALES VERSO EL ACUERDO CONCILIATORIO Y POSTERIORMENTE HOMOLOGADO POR ESTE TRIBUNAL.
Son los ocurridos el día 22 de Febrero de 2006, a las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios se encontraban realizando patrullaje de rutina por la Avenida Unda y cuando iban por el Caber Thoby, un grupo de personas les hacían señas para que se detuvieran y al llegar al sitio observaron a un joven que lo tenían sometido y se les acerco el ciudadano JOSÉ GABRIEL GUTIERREZ PUERTA, encargado del local en mención, manifestando que el joven que tenia sometido en reiteradas ocasiones lo había obligado bajo amenaza de muerte a entregarle dinero por que de lo contrario tomaría represalias contra este o contra los usuarios del local y que en ese momento fue sorprendido de manera flagrante como recibía la cantidad de 20 mil Bolívares, quien lo saco del bolsillo derecho.
SEGUNDO
Quedando establecidos los hechos que el Ministerio Público le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y habida cuenta de que los mismos no merece como sanción la privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de este análisis, esta juzgadora interrogó nuevamente al imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y a la víctima, ciudadano: GUTIERREZ PUERTA JOSÉ GABRIEL, si estaban conforme con el acuerdo conciliatorio, quienes manifestaron en forma voluntaria, espontánea, sin coacción ni apremio, que estaban conforme, por lo que se procedió a explicar de manera didáctica el contenido de esta institución, en cuanto al resarcimiento del daño producido a la víctima y en el caso del imputado las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento con la obligación pactada y los efectos de su cumplimento, tomado en consideración que la condición acordada en el acuerdo no es contraria a derecho, este Tribunal de Control No. 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, acuerda: 1.- Homologar el acuerdo propuesto por las partes consistente en :
a.- Prohibición de acercarse al Caber Thoby, lugar donde trabaja la victima, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Unda de esta ciudad de Guanare.
b.- Prohibición de agredir verbalmente a la victima.
2. - Se Ordena suspender el proceso a pruebas por el lapso de cinco (5) meses.
TERCERO:
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de La Sección Penal Adolescentes en Funciones de Control N° 2, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo conciliatorio entre las partes y suspende el proceso a pruebas, por el lapso de cinco (05) meses, en virtud de que el hecho punible que se le atribuyen al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de éste, identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 22 de Febrero del 2006, tal como quedaron establecidos en la primera aparte de esta decisión. En tal sentido, de no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso, pudiendo acarrearle la posible sanción de Imposición de Reglas de Conductas prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia queda el imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, obligado a cumplir con la siguiente obligación: a.- Prohibición de acercarse al Caber Thobey, lugar donde trabaja la victima, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Unda de esta ciudad de Guanare. b.- Prohibición de agredir verbalmente a la victima.
Se le advierte a la adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público.
En la ciudad de Guanare, a los 7 días del mes de Junio del año dos mil seis.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2,
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ