LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE Nº: 6700
PARTES: DELVILET JEIBEL CASTILLO REYES Y
EDITZA OTILIA BRAVO GUERRA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de junio de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos DELVILET JEIBEL CASTILLO REYES y EDITZA OTILIA BRAVO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.646.895 y V-13.959.032 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ELDER HERNANDEZ OLACHEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.924. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia fue citado en fecha 21 de junio de 1996. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes que en fecha 23 de julio de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Población de San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio Sucre del estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (…), de 10 años de edad. Que a finales del año 1997 comenzaron a tener problemas entre ellos, que en principio se veían como diferencias provenientes de la vida en común, pero que no llegaron a superarse en su totalidad, y a mediados del año 1998 la vida conyugal fue interrumpida en virtud de que se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio 02 cursa acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 15; al folio 03 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (…), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 145, folio 101 Fte y Vlto.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Delvilet Jeibel Castillo Reyes y Editza Otilia Bravo Guerra, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos DELVILET JEIBEL CASTILLO REYES y EDITZA OTILIA BRAVO GUERRA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en fecha 23 de julio de 1996, según acta Nº 15.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del niño (…) será compartida por ambos progenitores, y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre cancelará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales y cancelará el 50% de los gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, educación, útiles escolares, medicinas y todos aquellos que amerite su referido hijo. En lo que respecta al Régimen de Visitas del padre para con su hijo, éste podrá visitarlo cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. Civil Nº 6700
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