LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 6744
SOLICITANTE: BETZAIDA ELIAQUIN ALZURO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana BETZAIDA ELIAQUIN ALZURO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.010.411, de este domicilio, actuando en representación de su hija, la niña *******************, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por el abogado EDGAR JOSÉ MOYA MILLÁN, en su carácter de Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionado niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la niña ****************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2001, bajo el No. 1960 y por ante el Registro Civil del mismo estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del apellido de la madre de la mencionada niña, ya que al transcribirlo se colocó “ALZURU”, siendo lo correcto “ALZURO”. Que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña **************, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, en la cual está identificada la madre de la referida niña como Betzaida Eliaquin Alzuru de Montilla. Igualmente acompañó copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de la mencionada ciudadana, expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se constata que su apellido es “ALZURO” y no “ALZURU”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el apellido de la madre de la niña *****************, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2001, bajo el No. 1960 y por el Registro Civil Registro Civil Principal del mismo estado del mismo estado, es “ALZURO” y no “ALZURU”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registrador Civil Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se público siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 6744
OMMR/FUC/Oswaldo H.-