REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 13 de julio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE:
PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA: No.: 6617
ROSANGEL COROMOTO GUEDEZ RIBAS
CARLOS AUGUSTO CASTRO ARAUJO
OBLIGACION ALIMENTARIA
DEFINITIVA
“VISTOS”:
En fecha 30 de mayo del 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSANGEL COROMOTO GUEDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.396.247, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 07 meses de nacido, y demandó al ciudadano CARLOS AUGUSTO CASTRO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.399.306, de este domicilio, por fijación de Obligación Alimentaría por la cantidad de Doscientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, además que cancele los gastos de medicina y honorarios médicos cuando el niño lo amerite.
Al folio dos (02), corre inserta copia simple de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 30 de mayo del 2006, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 6617.
En fecha 30 de mayo del 2006, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de citación al ciudadano CARLOS AUGUSTO CASTRO
ARAUJO, se libró boletas de notificación a la demandante y a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia. Se libró oficio número 3.120 al Jefe de Recursos Humanos de la Línea de Transporte Guanarito, solicitando constancia de trabajo del demandado.
Al folio 09, corre inserta boleta de notificación de la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, debidamente cumplida.
Al folio 10, corre inserta boleta de citación del ciudadano CARLOS AUGUSTO CASTRO ARAUJO, debidamente cumplida
Al folio 11, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana ROSANGEL COROMOTO GUEDEZ RIVAS, sin cumplir.
En fecha 13 de junio del año dos mil seis, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció la parte demandada ciudadano CARLOS AUGUSTO CASTRO ARAUJO y la parte demandante ciudadana ROSANGEL COROMOTO GUEDEZ RIVAS, quienes no llegaron a ningún acuerdo.
Al folio número 14, corre inserto escrito de contestación de la demandada consignado por el ciudadano CARLOS AUGUSTO CASTRO ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 11.399.306, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Sahil Gusrosy Hernández Delfin, inscrita en el Ipsa bajo el No. 107.622 donde alegó que desde que se separo de la demandante ciudadana Rosangel Guedez él se ha hecho cargo de los gastos de alimentación de su hijo, dentro de sus
posibilidades económicas. Que él se desempeña como chofer avance de la empresa Transporte Guanarito y dicha labor es a destajo, que le pagan es a razón de un porcentaje de lo que deje de ganancia el autobús por día trabajado. Por tales razones
ofrece la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su hijo y se compromete a cancelar los gastos de medicinas que amerite su hijo.
En fecha 13 de junio del año 2006, el Tribunal acordó nombrarle Defensor Judicial a la parte demandante. Se libró oficio No. 3.409 al Abogado Edgar Moya Millán, Delegado por Materia Temporal de la Unidad de Defensa Pública, Sección Adolescente.
En fecha 15 de junio del año 2006, se recibió oficio No. UDP/L.O.P.N.A.-229-2006, suscrito por el Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, donde nombra a la Defensora Pública Tercera Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Aída Briceño Rondón para la defensa de la parte actora.
En fecha 20 de junio del año 2006, compareció el Defensor Público Tercer (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado ALBERTO GREGORIO SERRANO MORENO y acepto el cargo conferido.
A los folios 18, 19 y 20, ambos inclusive, corre inserto escrito de promoción de pruebas consignado por el Defensor Judicial de la parte demandante, constante de tres (03) folios útiles, donde promovió: Partida de Nacimiento, Informe Médico suscrito por la Médico Pediatra, Dra. Nayarith del Valle Contreras Pacheco, Factura emitida por Farma Asistencia, C.A. y solicitó Informe Social en la residencia de la actora.
En fecha 26 de junio del año 2006, el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante. Se libró oficio No. 3.639 a la Abogada Karina Medina, Jefa del
Departamento de Servicios Judiciales, solicitando la elaboración de un informe social en el hogar de la ciudadana Rosangel Coromoto Guedez Rivas.
A los folios números 26 al 28, ambos inclusive, corre inserto Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana Rosangel Coromoto Guedez Rivas, suscrito por los Trabajadores Sociales, ciudadanos José Julián Briceño F. y Maria La Rivas Badaracco.
A los folios números 29 y 30, cursa Escrito de Promoción de Pruebas consignado por el ciudadano CARLOS AUGUSTO CASTRO ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 11.399.306, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Sahil Gusrosy Hernández Delfin, inscrita en el Ipsa bajo el No. 107.622 donde promovió copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 04 de julio del año 2006, el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La filiación paterna del niño XXXXXXXXXXXXXXX que lo vincula al ciudadano Carlos Augusto Castro Araujo, está comprobada con la copia simple de la Partida de Nacimiento cursantes al folio número 02 del presente expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El niño XXXXXXXXXXXXXXXX, tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principal y solidariamente el padre y la madre, a tenor de lo pautado en los
Artículos 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: La capacidad económica del obligado no fue demostrada en el juicio, la cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación alimentaria según lo pautado en el articulo número 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: La parte demandada consigno copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual le merecen fé a este juzgadora por ser documentos públicos según lo contemplado en el articulo número 1.359 del Código Civil, que no fue declarado falso, en concordancia con el articulo número 429 del Código de Procedimiento Civil, pero este documento solo demuestra la filiación paterna que lo une con la referida adolescente y no demuestra que este cumpliendo con la obligación alimentaria.
QUINTO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio al Informe Médico suscrito por la Dra. Nayarith del Valle Contreras Pacheco, correspondiente al niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, cursante en este expediente al folio 21, por no haber sido ratificado por el tercero emisor en el juicio mediante la Prueba Testimonial a tenor de lo pautado en el articulo número 431 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si
mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijo s e hijas...la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para
garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, por lo cual se declara Con
Lugar la presente demanda Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana ROSANGEL COROMOTO GUEDEZ RIVAS, en representación de su hijo niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO CASTRO ARAUJO y fija como Obligación Alimentaria la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) MENSUALES, además deberá cancelar el 100% de los gastos de medicinas y honorarios médicos, tal como lo manifestó el demandado en la contestación de la demanda. La referida cantidad de dinero deberá depositada en una Cuenta de Ahorros que deberá aperturar la ciudadana ROSANGEL COROMOTO GUEDEZ RIVAS en la entidad bancaria “Banfoandes”, a nombre del referido niño y a la orden del Tribunal. Y así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los TRECE días del mes de JULIO de Dos mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abog. Haydeé Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la una (02:45 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Stria.
HRODC/EMJV/miriam q.-.
Exp. Civil No. 6617
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