LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 6692
PARTES:
DEMANDANTE: FLORINDA DEL CARMEN MONTERO FERNÁNDEZ
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO LEE LINARES
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN MONTERO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.894.424, en representación de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de: JOSÉ GREGORIO LEE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.727.037 y de este domicilio. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado, no compareció al acto conciliatorio y tampoco dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante, en fecha 16 de junio de 2006, compareció por ante este Tribunal y en forma oral interpuso la demanda en cual alegó: Que solicita al Tribunal
cite al ciudadano José Gregorio Lee Linares, quien labora como taxista en la Línea de Taxis del Este de esta ciudad, a fin de que se fije una obligación alimentaria por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzados en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXXXX, además que cubra los gastos de honorarios médicos y medicinas que amerite su hijo.
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.
ANALISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia simple en fotocopia de la partida de nacimiento de su hija XXXXXXXXXXXXXXX, la cual se aprecia plenamente por ser documento público, y prueban la filiación entre ella y sus padres José Gregorio Lee Linares y Florinda del Carmen Montero Fernández.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado José Gregorio Lee Linares y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, está legalmente establecida con la copias simples en fotocopia de las partidas de nacimiento producidas por la demandante junto con la demanda, cursante al folio dos (02).
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del
adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte se debe tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria debe ser compartida entre ambos progenitores. En el presente caso está probado en autos que la demandante es Docente de Aula en la Escuela Bolivariana “Dr. Miguel Oraa” ubicada en esta ciudad, devengando un salario neto de cuatrocientos ocho mil ochocientos sesenta y un mil bolívares con trece céntimos (Bs. 408.871,00), tal como se evidencia de la constancia de trabajo inserta al folio 11.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en el mes de agosto y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre; además el padre deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de honorarios médicos y medicinas que amerite su hijo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEE LINARES, para su hija, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de agosto y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre; además el padre deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de honorarios médicos y medicinas que amerite su hijo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los
TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Miriam q.
Exp. Civil Nº 6692
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