REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No. 6710
PARTES: PEDRO JESÚS PRIMERO MENDEZ Y CARMEN TERESA VEGAS PARGAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de junio de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: PEDRO JESÚS PRIEMRO MENDEZ Y CARMEN TERESA VEGAS PARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.002.400 y V-17.260.261, el primero carpintero y estudiante la segunda, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ DELGADO CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.408.140 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.327. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 26 de junio del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 01 de junio de 1999, fijando como último domicilio conyugal en el Barrio Las Flores de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre: *******************, de seis (09) años de edad.
Que en los primeros meses reino en su relación matrimonial las más completa armonía, felicidad y paz, cumpliendo cada quien con los deberes que impone la institución matrimonial, pero después comenzaron los problemas entre ellos que hicieron imposible la vida en común; por lo que en el mes de enero del año 2001, tuvieron que separarse sin que hasta el momento se haya logrado la reconciliación. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cuatro (04) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio diez (10). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Pedro Jesús Primero Méndez y Carmen Teresa Vegas Pargas, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: PEDRO JESÚS PRIMERO MÉNDEZ y CARMEN TERESA VEGAS PARGAS, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 01 de julio de 1999, según acta No. 167.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la niña **********************, será compartida entre ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano Pedro Jesús Primero Méndez, suministrará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, y en los meses de julio y diciembre, el doble de la suma establecida, así mismo queda obligado a cancelar el 50% de los gastos de calzados, vestuarios, útiles escolares y medicinas. En cuanto al régimen de visitas por parte del padre, este será amplio, y la madre está obligada a facilitarlo y permitirlo, siempre y cuando las mismas no perturben las actividades, que de acuerdo con su edad realice la niña. Las visitas se efectuarán los sábados y domingos a cualquier hora del día, y los otros días de semanas después de las 6:00 de la tarde.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 6710
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
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