LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No: 6255
PARTES:
DEMANDANTE: AMILIS ROSA RODRÍGUEZ ESCALONA
DEMANDADA: JOSÉ MANUEL PEÑA SALAZAR
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 01 de marzo del año mil seis, compareció ante este Tribunal la ciudadana AMILIS ROSA RODRÍGUEZ ESCALONA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.605.767, de este domicilio, obrando en representación de sus hijos, los niños **************************, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente y demando por Obligación Alimentaria al ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-18.670.487, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, en el mes de agosto de cada año, para la compra de útiles y uniformes escolares y la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de diciembre de cada año, para la compra de vestuarios y calzados.

A los folios dos (02) y tres (03) corren insertas copias simples de las partidas de nacimiento de los niños ***************************.

En fecha 01 de marzo del año dos mil seis, se le dio entrada bajo el No. 6255

En fecha 08 de marzo del año 2006, se admitió la presente causa por ante este Tribunal, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia y se libro oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Serenos Los Llanos, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

En fecha 10 de marzo del año 2006, se notificó al abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa.

En fecha 14 de marzo del año 2006, el Tribunal recibió oficio S/N, emitido por el Sr. Ramón Gregorio Terán, presidente de la Empresa de Vigilancia Serenos Los Llanos, comunicando que el ciudadano José Manuel Peña Salazar, no labora en dicha empresa.

Al folio 14 corre inserta boleta de citación del ciudadano José Manuel Peña Salazar, debidamente cumplida.

En fecha 20 de marzo del año 2006, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció la parte demandada ciudadano José Manuel Peña Salazar y solicito el nombramiento de un defensor judicial. El Tribunal dejó constancia que la parte actora no compareció al acto conciliatorio.

Al folio 16, corre inserto auto donde el Tribunal acordó designar defensores judiciales a las partes.

Al folio 19 corre inserta boleta de notificación librada al abogado Rodolfo Alvarado, debidamente cumplida.


En fecha 23 de marzo del año 2006, se recibió oficio No. 122-2006, emanada de la abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, comunicando al Tribunal de la designación del abogado Edgar José Moya Millán, como Defensor Público de la parte actora.

En fecha 27 de marzo del año dos mil seis, Compareció el Abog. Edgar José Moya Millán y aceptó el cargo para el cual fue designado.

Al folio 22, corre inserto auto donde el Tribunal acordó nombrar Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto el abogado Rodolfo Alvarado no acepto la defensa.

Al folio 24 corre inserta boleta de notificación librada al Abogado David Victoria, sin cumplir.

Al folio 26, corre inserto auto donde el Tribunal acordó nombrar Defensor Judicial a la parte demandada, cargo recaído en la persona del abogado Francisco Javier Claudio Tomas Mora Martín.

Al folio 28 corre inserta boleta de notificación librada al abogado Francisco Javier Claudio Tomás Mora Martín, debidamente cumplida.

En fecha 16 de junio del año dos mil seis, Compareció por ante este Tribunal el abogado Francisco Javier Claudio Tomás Mora Martín, y aceptó el cargo para el cual fue designado.

En fecha 21 de junio del año 2006, compareció por ante este Tribunal el abogado Francisco Javier Claudio Tomás Mora Martín, en su carácter de Defensor Judicial del demandado ciudadano José Manuel Peña Salazar y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil.

Al folio 32, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por el abogado Francisco Javier Claudio Tomás Mora Martín, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano José Manuel Peña Salazar.

Al folio 33, corre inserta auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones

PRIMERO: La Filiación Paterna de la niña *********, que lo vincula al demandado, está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio No. 03, del presente expediente, la cual le merecen fe a esta juzgadora por ser copia simple de documento público, que no fue impugnada por el adversario en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: Esta Juzgadora le concede valor probatorio a la partida de nacimiento del niño **************, demostrándose que no está comprobada la filiación paterna.

TERCERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

CUARTO: La capacidad económica del demandado no fue demostrado en juicio, lo cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación alimentaria, sin embargo, la niña **************, tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principales y solidariamente el padre y la madre. Artículo 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Por cuanto la filiación paterna del niño *****************, no está demostrada en autos, por tales razones este Tribunal acuerda declarar parcialmente con lugar la presente demanda, Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana AMILIS ROSA RODRÍGUEZ ESCALONA, actuando en representación de los niños **************************, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA SALAZAR y en consecuencia se ordena:

PRIMERO: Fija la obligación alimentaria en beneficio de la niña *****************, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en los meses de agosto y diciembre para la compra de útiles y uniformes escolares y compra de vestuarios y calzados. Las cantidades de dinero deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana AMILIS ROSA RODRÍGUEZ ESCALONA en Banfoandes a nombre de la niña ***************************, y a la orden de este Tribunal; así como también
deberá cancelar el 50% del valor de los honorarios médicos y medicinas.

SEGUNDO: No se fija el monto de la obligación alimentaria en beneficio del niño *****************, por cuanto no está demostrada su filiación paterna.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los CATORCE días del Mes de JULIO del año DOS MIL SEIS.- Años: l96º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. 6255
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se público siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Stria.