REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 14 de julio de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N°: 6569

DEMANDANTE: YUSELIS NAITI MONTAÑA

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO MEJÍAS BARAZARTE

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 16 de mayo del año 2006, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana YUSELIS NAITI MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.138.410, de este domicilio, obrando en representación de su hija, la niña …………, de siete (07) años de edad y demandó por Revisión de Obligación Alimentaria al ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJÍAS BARAZARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.328.882, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000, oo) en el mes de agosto, para cancelar los gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo), para cancelar los gastos de vestuario y calzado de la niña.

A los folios 03, cursa copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña …… y al folio 04 cursa copia fotostática simple de la Homologación dictada por este Tribunal, en fecha 17 de marzo del año 2005.

En fecha 16 de mayo del año 2006, se dio entrada a la presente causa signada con el número 6569.

En fecha 16 de mayo del año 2006, se admitió la presente causa por ante este Tribunal acordándose la citación del demandado y la notificación de la parte actora. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio solicitando constancia de trabajo del demandado.

Al folio 12, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.

Al folio 13, cursa boleta de notificación de la parte demandante, ciudadana YUSELIS NAITI MONTAÑA, debidamente cumplida.

Al folio 14, cursa boleta de citación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJÍAS BARAZARTE, debidamente cumplida.


En fecha 26 de mayo del año 2006, comparecieron por ante el Tribunal los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEJÍAS BARAZARTE y YUSELIS NAITI MONTAÑA y no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio. Seguidamente la parte demandada solicitó se le designara Defensor Judicial.


En fecha 26 de mayo del año 2006, el Tribunal mediante auto, acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandante al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; así como también acordó designarle a la parte demandada al Abogado Luis Antonio Fadul, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.382. Se libró oficio y boleta de notificación.


Al folio 21, cursa boleta de notificación librada al Abogado Luis Antonio Fadul, debidamente cumplida.

En fecha 05 de junio del año 2006, compareció la Abogada Aída Briceño Rondón, Defensora Pública (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y aceptó el cargo para el cual fue designada.


Al folio 31, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Francisco Javier Claudio Tomás Mora Martín, por cuanto el Abogado Luis Antonio Fadul, no aceptó la defensa.


Al folio 33, cursa boleta de notificación librada al Abogado Francisco Javier Claudio Tomás Mora Martín, debidamente cumplida.


Al folio 34, cursa aceptación del Abogado Francisco Javier Claudio Tomás Mora Martín.


En fecha 21 de junio del año 2006, compareció el Abogado Francisco Javier Claudio Tomás Mora Martín y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un folio útil.


Al folio 37, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada, Abogado Francisco Javier Claudio Tomás Mora Martín.


Al folio 44, cursa auto mediante el cual el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.


A los folios 45 y 46, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana YUSELIS NAITI MONTAÑA, asistida por el Abogado Alberto Serrano Moreno, en su carácter de Defensor Público (S) Tercero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de julio del año 2006, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la actora.


El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la Constancia de trabajo emitida por Concretera Los Llanos, por ser un documento privado no ratificado por su tercero emisor, de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Para revisar la Obligación Alimentaria es importante, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo la niña ………., tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre.

TERCERO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a las Facturas cursantes a los folio 39 al 43, ambos inclusive, por ser documentos privados no ratificados por su tercero emisor, de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la copia fotostática simple de Constancia de Estudio, emitida por la Dirección de la Unidad Educativa Nacional “Juan Fernández de León”, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, correspondiente a la niña YUSGLEIDY MIRIN MEJÍAS MONTAÑA, por ser un documento administrativo.

QUINTO: Es un hecho Público y notorio, que no amerita prueba, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó judicialmente la obligación alimentaria, vale decir, 17/03/2005 hasta la fecha de hoy, 14/07/2006, por lo cual se declara con lugar la presente demanda. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana YUSELIS NAITI MONTAÑA, en representación de su hija, la niña …………, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJÍAS BARAZARTE y fija como Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000, oo) y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año, para cancelar gastos de útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados, las cantidades de dinero continuará depositándolas en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0014-23-0010111207, aperturada en BANFOANDES. Asimismo para que cancele el 50% de los honorarios médicos y medicinas. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años. 196° y 147°.


La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.





La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.



En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.


Exp. N° 6569
HOdC/EMJV/Leomary*