LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1
EXPEDIENTE No. 6791
SOLICITANTE MARIA VIRAL MENDEZ CONTRERAS, actuando con el carácter de madre y representante legal de la niña XXXXXXXXXXXXXX, asistida por el Abogado Edgar J. Moya Millán, Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana MARIA VIRAL MENDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.002.847, domiciliada en el Caserío El Oso, Municipio Guanarito jurisdicción del Estado Portuguesa, actuando con el carácter de madre y representante legal de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 10 años de edad, asistida por el Abogado EDGAR J, MOYA MILLAN, en su carácter de Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, se admite cuanto ha lugar en derecho y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la acta de nacimiento que reposa en los Libros de la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, llevados durante el año 1995, bajo el No. 700, presenta un error material en la nota marginal donde se deja constancia de la legitimación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consistente en
la trascripción errónea del segundo nombre de la madre, ya que al asentarlo se colocó “VIDAL”, siendo lo correcto “VIRAL”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, expedidas por el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa y por la Registradora Civil Principal del mismo estado, evidenciándose en la primera el error señalado. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la niña, evidenciándose en éste documento que su segundo nombre es “VIRAL”, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
El Tribunal deja constancia que la copia de la cédula de identidad agregada es ilegible.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el segundo nombre de la madre de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, inserto en la nota marginal de la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 1995, inserta bajo el No. 700, es “VIRAL” y no “VIDAL”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se público siendo las 03:30 p.m. Conste.
La Stria.
HROdCY/EMJV/Miriam q.-
Exp. Civil No. 6791
|